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lunes, 6 de julio de 2020

Más allá de las Expectativas.


Te ha pasado que antes de empezar una audiencia, los colegas ya te están diciendo las soluciones y casi siempre el resultado es catastrófico.
Les cuento, estando en mi faena diaria en el litigio, me realizan llamada telefónica, me solicitan en la sede del tribunal, dos ciudadanos necesitan de mi asistencia, estando ya en el tribunal iba empezar la audiencia y por la información inicial, El Ministerio Publico estaba solicitando privación judicial preventiva de libertad por el delito de robo agravado.
Con esa información ya los colegas me mencionaban que la audiencia iba hacer solo un trámite y los ciudadanos iban a quedan detenidos.
Una vez en la sala de audiencia, por fin pude conversar con mis patrocinados y establecí mi patrón de defensa.
Los hechos en resumen del MP fueron “…La ciudadana XXX se encontraba transitando a punta de pie por la avenida XXX cuando dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto se le acercan y el ciudadano que iba en la parte del pasajero le apunta con una presunta arma de fuego y le despojan del teléfono móvil, seguidamente la ciudadana se percata que va pasando una unidad de la policía y les avisa y a escasos 400 mts fueron detenidos con el teléfono móvil de la ciudadana…”
Resultado final, se consiguió un cambio de calificación jurídica a robo en su modalidad de arrebatón. Nulidad de cadena de custodia por carencia de requisitos esenciales, entre ellos, en los hechos mencionan un arma de fuego y en cadena de custodia nunca fue reseñada, adicional el teléfono móvil que describe la víctima es totalmente distinto al descrito en cadena de custodia.
Conclusión, debes estar totalmente preparado para cualquier reto. El resultado se consiguió por tres cosas: 1.- Conocimiento 2.- la forma como se expresó ese conocimiento y 3.- Un juez con criterio correcto (deber ser).

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sábado, 2 de diciembre de 2017

Las Evidencias físicas y su presentación en Juicio.



Una vez que hayan sido puesto a disposición del Ministerio Púbico, los objetos incautados o recogidos relacionados con un hecho punible, se le ordenara la práctica de la respectiva experticias y/o avalúos de los mismos, deberá requerir al órgano de investigación penal comisionado, el resguardo y conservación de las evidencias físicas.

Cuando los objetos o bienes relacionados con el hecho punible sobre el cual verse la causa deban ser devueltos a su legitimo dueño, verificada la experticia, con la advertencia de que deberá ser presentados cada vez que sean requeridos, ordenara su devolución, mediante el respectivo escrito que dirigirá al organismo de investigación penal donde se hallen dichos objetos.

En la fase de Juicio cualquiera de las partes puede solicitar la exhibición en sala de los objetos o bienes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. “(…) Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. (…) Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos (…).

Esta es una diligencia que es poco realizada en los juicios pero es de gran utilidad para el juez o jueza la verificación de esos objetos y cotejarlos con la descripción en las respectivas cadenas de custodia, mucho se ha denunciado incluso se ha sabido que muchos objetos han sido hurtados, se han extraviado e incluso han sido inadecuadamente manipulados que entorpecen la oportuna administración de justicia, no solo se debe conformar las partes con el soporte documental constituido por la correspondiente experticia o evaluó, como elemento de convicción para fundamentar una acusación, estos deben ser presentados o exhibidos en las oportunidades procesales que las partes lo soliciten.

No obstante, cuando a esos objetos proceda la definitiva destrucción (casos de droga) incautación o estén previstos otros procedimientos sobre el destino que deba darse a los mismos, bastara la experticia o evaluó que se realizo en su momento dando esta plena prueba a los fines de una sentencia

sábado, 4 de noviembre de 2017

Examen y Revisión de Medida.




Cuando el tribunal competente asume que se debe asegurar al imputado o imputada a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dadas las condiciones establecidas en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva, entre ellas los fundados elementos de convicción que estiman al imputado o imputada ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, este (imputado o imputada) tiene un mecanismo para que se examine y revise la Medida impuesta

Artículo 250 Código Orgánico Procesar Penal (COPP). “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Cuando es solicitado por una de las partes (Ministerio Publico, Defensa o/y Imputados), este debe fundamentar necesariamente una evidente variación de las circunstancias que sirvieron de base para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, cabe matizar que las diligencias de investigación direccionadas por parte del Ministerio Publico, han transformado las circunstancias de hecho y derecho razonando que están dada todas las condiciones de ley para otorgarle una medida menos gravosa, ejemplo de ello, sería el resultado de una Rueda de Reconocimiento del imputado (Articulo 216 COPP) en donde la víctima o testigo directo de los hechos, conociendo las características perfectamente haya manifestado que no reconoce o tenga dudas en el reconocimiento.

Igualmente podemos ilustrar, cuando en las actas policiales iníciales se encuentran declaraciones de víctimas y testigos y cuando estas son re entrevistadas en la sede del Ministerio Publico, narran hechos totalmente distintos en donde se delata la mala actuación de algunos funcionarios que necesariamente equivaldría un examen y revisión de la medida.

Del mismo modo seria una variación de las circunstancias la estabilidad emocional o enferma del detenido, es decir cuando una persona esta evidentemente enferma a tal grado que no pudiera convivir con la población carcelaria, esto es para garantizar el derecho que tienen a la salud de conformidad con el artículo 83 Constitucional.

La solicitud de examen y revisión de medida, por parte del imputado o imputada la puede realizar en cualquier momento, estado y grado del proceso y  con sustento con la Sala Constitucional, Exp 11-0243, Sentencia 831, 03/07/2013 esta debe ser resuelta por el tribunal dentro de los 3 días siguientes a su presentación aun cuando esté pendiente la celebración de la audiencia preliminar Señaló la Sala que en las actuaciones escritas las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le es permitido a los juzgados diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya que en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal.

sábado, 14 de octubre de 2017

La sentencia Absolutoria.





La sentencia Absolutoria, es la única entidad jurídica que se da una vez cerrado el debate de juicio oral, que significa la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujeto a comiso, si la persona esta privado de libertad, se otorgara la libertad aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme.

Antes de llegar a esta sentencia se debe recorrer por el sistema de valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, que reclama a los jueces inteligencia, sentido común y sensibilidad humana y social, siendo así contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Jueces inexpertos, o novatos, o ignorantes, o sometidos a poderosos intereses o apremiados de un salario, nunca valoraran la prueba con criterio razonado.

Absolver al imputado implica que el juez en su parte narrativa debe motivar que los hechos atribuidos no ocurrieron,  o no se demostró, aplicando las reglas de la lógica y las máximas experiencias, es una muestra promedio de la razón humana, aun cuando en Venezuela aun no se ha implementado  (en la práctica) la videograbación de los juicios, en donde se evidenciaría situaciones que no son dejadas en actas, como el sudor en la frente del declarante (testigos, expertos o imputados), los nervios, las pausas, lo probo, lo eficaz, que necesariamente debe el juez valorar y por supuesto motivar su razonamiento en la sentencia.

No obstante, ante la sentencia Absolutoria tenemos el efecto suspensivo de la libertad, fundamentado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Libro cometarios del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta dos razones para que no sea aplicable “…La primera de ellas es de índole exegética, pues este articulo 348 del COPP no contiene excepciones ni restricciones y la segunda es de orden lógico, pues absuelto en juicio, superando todos los escollos, incluso jueces dirigidos por control remoto, con pruebas manidas o que no son tales, como las que suelen abundar por aquí o a despecho de una opinión pública crispada por la prensa vocinglera…”

En síntesis, la absolución tiene una serie de secuelas jurídicas muy importantes. Finaliza toda medida que se hubiera adoptado para evitar la posible fuga del acusado, devolución de los objetos incautados y fijación de las costas procesales. Conjuntamente, la absolución por sentencia firme también supone que se pueda utilizar la excepción de cosa juzgada. Ésta excepción prohíbe que se pueda volver a juzgar a la misma persona del mismo delito por los mismos hechos.

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El Abigeato.






El abigeato, es un término que se utiliza en el coloquio para referirse al delito que consiste en el robo o hurto de ganado, grave problema para los productores ganaderos que han tenido grandes pérdidas económicas a consecuencia de los cuatreros o abigeos (El ladrón de ganado recibe el nombre de cuatrero o abigeo.).

A consecuencia del abigeato se empezaron a dictar leyes, obligando al registro de los hierros de marca incluyendo las señales, marcas o piquetes en las orejas, para facilitar la identificación del animal y el establecimiento de su criador y propietario. Los animales sin hierro y sin señales auriculares se consideran realengos u orejanos.

Debemos tener presente el uso y las costumbres que se recogen partes de ellas en la Ley de Llanos, de 1932, regulando el empadronamiento de ganado, su hierro y señal, ordenando el enjuiciamiento por el delito de hurto de aquellos que “cachapearen”, herraren o contraherraren, animales ajenos. Una de sus disposiciones más importantes es la declaración de obligatoria a la cerca de alambre de las propiedades ganaderas, para la seguridad de los ganados.

Sobre este tema del abigeato, tenemos en vigencia,  LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA (Gaceta Oficial N° 5.159 Extraordinario de fecha 25 de julio de 1997), importante destacar que en su artículo 2, se considera: GANADO MAYOR: Las especies bovinas, bufalinas, équidos y otras similares. GANADO MENOR: Las especies ovinas, caprinas, suidos, avícolas, cunícolas, apícolas y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población manejada.

En la ley supra mencionada, se castiga hasta con dieciséis (16) años de presidio, quien mediante violencia o amenaza de graves daños inmediatas a personas a mano armada o por varias personas, haya constreñido al dueño, detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue o se apodere de una o varias cabezas de ganado, que formen o no parte de un rebaño. (Robo de Ganado)

Hasta con diez (10) años de prisión a quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de quien deba darlo, apreciando si abuso de la confianza del dueño o encargado, si han dañado cercas, disfrazadas, por dos o más personas, por funcionario público. (Hurto Calificado de Ganado).

De la misma manera se castiga hasta con seis (06) años de prisión, quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito. (Beneficio de ganado ajeno).

sábado, 11 de febrero de 2017

¿Qué es un Imputado? Parte III.




Para adquirir la cualidad de imputado no es necesario un acto formal de imputación, pues hay actos que de manera inequívoca confieren tal condición, como lo es la citación de parte del Ministerio Público, el señalamiento a través de los Medios de Comunicación, entre otros; así quedo asentado el criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre cuándo se adquiere la condición de imputado, expresado, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, caso Ángel Guaimarata Carreño, Exp. No.: 03-2461, en la cual se sostuvo:

“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 (ahora 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).

Una persona individualizada como autor o participe de un delito y detenida se le debe permitir COMUNICARSE CON SUS FAMILIARES, ABOGADO O ABOGADA DE SU CONFIANZA, PARA INFORMAR SOBRE SU DETENCIÓN. (Articulo 127.2 COPP), la comunicación inmediata es fundamentar porque se advierte el intento de las autoridades de alguna desaparición forzada o manipulación de las actas de aprehensión, por ejemplo colocando una hora o día después de la verdadera detención.

Cabe agregar, la sola firma de un acta donde reza los derechos no es cimiento de su cumplimiento, debería implementarse por obligación que el funcionario aprehensor suscriba un acta en donde deje constancia que en ningún momento fue incomunicado, señalando desde cual número telefónico realizo la llamada telefónica si es el caso y con quien se comunico, en su defecto si fue visitado dejar constancia de fecha, hora y la persona con quien mantuvo la comunicación; la implementación de este método pondría en jaque a muchos organismos de seguridad que aíslan al imputado.

En fin, de acuerdo con mi punto de vista, el tribunal de control en la audiencia de presentación al momento de informarle de los derechos constitucionales, debería verificar si desde el momento de su detención las autoridades garantizaron sus derechos.

sábado, 4 de febrero de 2017

¿Qué es un Imputado? Parte II.




Una persona es considerada “imputado”, cuando las autoridades de la persecución penal, ya lo tienen precisado como autor o participe de un delito, este debe cumplir requisitos como de capacidad mental y con edad mayor de trece (13) años.

Su primer derecho es “(…) que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. (…)”. (127.1 COPP) Desde el primer momento que una persona es detenida se le debe informar de los hechos, pero se pueden dar varias escenarios, en el caso que esta persona está en libertad y la investigación es por delitos menos graves, debe el Ministerio Publico solicitar al tribunal competente una audiencia de imputación  (356 COPP), cuando es por delitos Graves será citado por ante la sede fiscal. Cuando está detenido por flagrancia (234 COPP) o por Orden Judicial, la audiencia de presentación es el escenario para informarle de manera clara, precisa y circunstanciada ya que sobre los hechos indicados por el fiscal del Ministerio Público, el imputado realizara su defensa, de modo que si no existe el cumplimiento de este derecho se estaría menoscabando el Debido Proceso, ya que desconocería cuales son los hechos  y en tal sentido no podría defenderse.

Jauchen (2008, p 43) citado por José Augusto Rondón en su libro “La Acusación” refiere “El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al proceso penal como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que solo pueda deambular a tientas”

En este contexto la mera de lectura de actas policiales que solo describen como fue aprehendido no garantiza este derecho, a el imputado se le debe informar de manera cronológica y de manera individuar porque se le está imputando ese hecho, ¿Qué hizo para detenerlo? Esa pregunta debe ser respondida con la adecuada copulación de la calificación jurídica, imputaciones genéricas o que engloban a varios en su sola imputación sin explicar de manera precisa son vicios de nulidad absoluta. (174  COPP)

sábado, 28 de enero de 2017

¿Qué es un Imputado?




El protagonista principal del proceso penal, se le denomina “imputado”, no es posible el inicio de la fase intermedia, sin esta persona que se le investiga o se le acusa de un delito. 
Una vez que la persona adquiere esta cualidad, lleva intrínseco derechos, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), desprendiéndose lo siguiente:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Once (11) derechos que están precisados en nuestra norma adjetiva penal, el imputado, puede hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier vulneración mínima de ellos, son carácter de nulidad absoluta de las actuaciones policiales y/o fiscales de conformidad con el artículo 174 del COPP.

Un análisis preciso de cada uno de ellos se realizara en la presente columna “Asuntos Legales”.

Pronostico de Condena.





Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
… El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.  (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…”

sábado, 3 de septiembre de 2016

El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso.




Una niña, de 16 meses de edad, resultó lesionada presuntamente como consecuencia de una caída, llevada por la acusada, OLEIRA, al ambulatorio, diagnosticando el médico de guardia, el fallecimiento de la menor, posteriormente, el resultado de la necropsia practicada por el Médico Forense, determinó que la causa de la muerte de la infante había sido por traumatismo craneoencefálico severo, hematoma epidural occipital y edema cerebral severo, ocasionado por objeto contundente, presentando igualmente hallazgos externos.

 La máxima de experiencia del tribunal, indico que las lesiones sufridas por la infante son el producto de agresiones con objetos contundentes, impulsada por la fuerza física del ser humano. Fue CONDENADA, a cumplir DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Se realizan los recursos y llega el expediente a la Sala de Casación Penal en donde se decretó NULIDAD de oficio en interés de la ley en los siguientes términos.
En la fase de investigación, el Juzgado de Control, acordó la práctica de Evaluación Psiquiátrica a la acusada, la cual arrojó como resultado, que la acusada padecía de Trastorno de Adaptación Mixto y posterior cuadro de Trastorno Disociativo, decretándose la Suspensión de la Causa, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Médico Psiquiatra deja constancia de que la paciente fue dada de alta, sugiriendo egreso institucional y para ese momento se encontraba compensada sin evidencia de alteración mental.

Celebran la audiencia preliminar, la acusada manifestó no admitir los hechos, le fue impuesta Medida de Privación de Libertad. Una vez en el internado Judicial, el director solicita tres permisos para trasladar la acusada, al Departamento de Psiquiatría, para evaluar y aplicar el tratamiento recomendado. Celebran la Audiencia Oral y Pública, el Juzgado de Juicio, dicta decisión, mediante la cual fue CONDENADA.
No obstante, al inicio de la audiencia oral y pública, no hubo pronunciamiento alguno sobre el estado mental de la acusada, al final del debate, en el propio texto de la sentencia, el Tribunal de Juicio declaró la incapacidad de la acusada cuando dice “AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO PUNIBLE, NO CONFRONTABA NINGUN TRASTORNO PSÍQUICO QUE LOS EXPERTOS DICEN TENER EN LA ACTUALIDAD”.
La situación presentada en el caso conlleva a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, realizadas después de la audiencia preliminar, en franca violación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “(…) HASTA QUE DESAPAREZCA ESA INCAPACIDAD. (…). LA INCAPACIDAD SERÁ DECLARADA POR EL JUEZ, PREVIA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA (...)”.
Como colofón, quiero dejar claro, una cosa es la causa de inimputabilidad (Art. 62 Código Penal) para el momento que se comete el hecho punible y otra es cuando se está enfrentando el proceso penal, el cual DEBEN ESTAR MENTALMENTE SANOS, realizar lo contrario sería NULO todas las actuaciones.

domingo, 14 de agosto de 2016

Crimen Pasional



“Un marido celoso mató a balazos a su esposa e hirió a un vecino en la calle Valera de Barrancas, municipio Cárdenas, en un aparente arranque de celos y luego de perpetrar el hecho de sangre, se disparó en la cabeza, muriendo minutos después en el Hospital Central.”  informo lanacionweb.com.

Hombre, golpeó, apuñaló, arrastró y quemó viva a su amante, Yossie Josefina Mejías (32), luego de revisarle el teléfono y verla fotografiada con un amigo.(…). el diario Frontera.

Lo anterior, son relatos noticiosos de algunos casos típicos de crímenes pasionales, debiendo subrayar, la característica fundamental, homicidio contra su pareja sentimental (esposa, esposo, amante, amiga, entre otros), causado por un súbito envión producido por los celos, la rabia o el desengaño.

En la Obra Criminología, Freddy Zambrano, comenta “(..) Un crimen pasional típico podría darse, por ejemplo entre un marido que descubre que su esposa le ha sido infiel y se lanza a golpearla brutalmente o incluso a matarla bien a ella bien a su amante. (…)

Una de las causas a este tipo de crimen, es cuando uno de los integrantes de la pareja quiere abandonar al otro o cuando el más débil se siente amenazado. Así aconteció en el homicidio de una conocida modelo venezolana, su verdugo, en medio de las confesiones, dijo a uno de los investigadores: “si no era para mí no era para nadie”, y aseguró que el hecho que ella lo dejara lo había molestado mucho porque él no quería terminar con ella.

Jurídicamente debe calificarse este hecho como Feminicidio, en la Ley Orgánica de los Derechos a la Mujer a vida libre de Violencia, cuando el sujeto activo es hombre y el sujeto pasivo es mujer o Homicidio Calificado, cuando no se da, esta característica.

En fin, el crimen pasional, es un concepto utilizado a nivel doctrinal, para abarcar el asesinato a la pareja sentimental, adquiriendo su origen ante una decepción, una provocación inaceptable e insoportable.

domingo, 24 de julio de 2016

Encubrimiento.


Javielito, Pedrito y Carlitos, planifican el robo de un banco, para ello utilizan un vehículo tipo camioneta, al llegar a la puerta del establecimiento, se bajan de la camioneta, javielito y pedrito, quienes someten a todas las personas despojándolos de sus pertenencias, mientras pasa esto el chofer del vehículo (Carlitos) espera mansamente que salgan sus compinches, seguidamente javielito y Pedrito se montan con el botín, pero funcionarios policiales se percatan de la situación y empieza una persecución de los maleantes, pero en el trascurso de la caza, estos (maleantes) se evaden, le pregunta a la ciudadana, Fabiana, ¿si tiene conocimiento la vía por donde se habían idos los sujetos?, esta manifiesta de manera intencional una dirección distinta a los fines que los funcionarios no puedan aprehender a los sujetos, consiguiendo el objetivo, es decir, los sujetos lograron escapar a los oficiales.

Luego de arduas pesquisas, ubican la vivienda donde se encuentran los sujetos (Javielito, Pedrito y Carlitos), y con una orden de Visita Domiciliaria, entrar a la morada, consiguen a los sujetos y la concubina de javielito (Yamileth), que se encontraba en la vivienda, corre hacia la parte posterior y lanza con gran fuerza varias prendas productos del hecho punible. Todos detenidos y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Del ejemplo antes expuesto, se debe ubicar el tipo penal en estudio del presente título, ENCUBRIMIENTO, definida como “aquella persona que no haya tenido concierto previo a los hechos, por lo que la actuación del sujeto activo es después de cometido el hecho punible.”

Para desmenuzar, es necesario realizar una pequeña ilustración sobre las diferencias que existen entre autores, cómplices y los encubridores de los delitos. Los autores intervienen en la ejecución del hecho de una manera inmediata o directa, (en el presente caso sería Javielito y Pedrito, quienes de manera directa realizaron el robo). Los cómplices intervienen indirectamente, con actos anteriores o simultáneos. (Carlitos es el cómplice, quien se encontraba manejando el vehículo utilizado para escapar). Los encubridores intervienen también de modo indirecto, pero con actos posteriores. (Tenemos a la ciudadana Fabiana, quien de manera intencional dio una dirección inexacta para que los maleantes pudieran huir, pero igualmente se encuentra la concubina de Javielito (Yamileth) quien trato de cubrir las evidencias)

Se perfecciona el delito de encubrimiento por cuanto Fabiana, no participo con anterioridad al delito de robo, además, que no tenía conocimiento que se iba realizar el hecho punible, la acción de la encubridora fue positiva; o mejor dicho; consistió en una actividad, en un hacer, en el presente caso la de brindar información equivocada.
En el caso específico de Yamileth, estamos en una conducta típica, pero, su condición de pariente cercano (concubina) de javielito, florece una causa de exclusión de la culpabilidad del agente, la cual es denominada por la doctrina “La no exigibilidad de otra conducta” reconociendo el legislador la fuerza indomable de los efectos familiares.

sábado, 18 de junio de 2016

“ (…) los testigos mudos (…)”



El perito o experto, es el llamado para interpretar a “los testigos mudos” a través de un dictamen o informe, en la fase investigativa del proceso penal e igualmente mediar con las partes para explicar “a viva voz” lo que expresa la evidencia en el Juicio.

Para dar un ejemplo, en una investigación de un homicidio, tomando en cuenta la inspección ocular al sitio del suceso, la sangre, las prendas de vestir, el arma de fuego, las heridas y la región anatómica comprometida de la víctima; “los testigos mudos” pueden establecer, si el imputado disparo (análisis de trazas de disparo (ATD)), el índice de proximidad entre víctima y victimario (contacto absoluto, relativo o próximo contacto), el arma de fuego utilizada (pistola, revólver, escopeta, entre otros), trayectoria intraorganica (de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo o perpendicular, de izquierda a derecha, de derecha a izquierda), las proyecciones de la sangre (salpicadura, caída libre, escurrimiento, volumen o arrastre), en este mismo contexto se puede interpretar los ángulos de visibilidad, velocidades del recorrido, trayectoria de vehículos, causa y hora de la muerte, presencia de tóxicos en el organismo de la victima e imputado, entre otros.
En correlación a lo anterior, el jurista Eric Perez Sarmiento, en su obra “Los Fundamentos de la Defensa Penal”, pag 181, precisa “ (…) es poco probable que un sujeto encontrado ahogado en una piscina, tenga en uno de sus bolsillos una nota de papel en la que no se aprecien signos de haber estado expuesta al agua (…)” “ (…) es igualmente importante comprobar la relación grave, concordante y lógica que debe guardar la evidencia material con la persona del sospechoso o imputado, pues si bien la presencia de grasa automotor en la escena del crimen podría implicar la participación de un mecánico, manifiestamente enemigo de la víctima, tal indicio podría ser refutado, empero, si se comprueba que ese mecánico, por las tareas concretas que desempeña en el taller donde trabaja, no tiene contacto con grasa (…)”.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, lo anterior son frutos de estudios especializados de la biología, la física, la matemática, la química, la medicina, la trazologia, la dactiloscopia, la estadística, es decir las ciencias forenses, en concordia a una investigación penal, es la criminalística definida como “la disciplina auxiliar del Derecho Penal que se ocupa del descubrimiento y comprobación científica del delito y del delincuente” (Gaspar, 1993).

A manera de colofón, “Los testigos mudos” son aquellas “señas” que florecen de una o varias evidencias colectadas en una investigación, emerge de un equipo técnico que respeta las reglas de la sensatez, cuya actuación se basa del conocimiento científico o selecto, demostrando o no, la existencia de un hecho punible, conjuntamente con sus posibles autores o participes.

domingo, 29 de mayo de 2016

Yo defiendo solo a “inocentes”


Cuando mis amigos (as) tienen conocimiento que mi especialidad y área de trabajo, es el derecho penal, me comentan “(…) no te da miedo defender a delincuentes, forajidos, ladrones, ratas, bandidos (…)” y muchos otros términos insultantes; mi respuesta es sencilla “(…) yo defiendo solamente a “inocentes” (…)” por supuesto que su reacción es de carcajadas y risitas.

Los estudiosos del derecho, ¡sé que me entienden!, pero es de suma importancia realizar una pequeña explicación. Jurídicamente la persona inocente no es el que no ha cometido un delito, sino aquel de quien no se ha podido demostrar "judicialmente" que lo haya cometido. (Definición del Abogado español José Ignacio Santaló Junquera).

En este sentido Intelectuales como Montesquieu  aboga por la protección de los inocentes sin excepción, como una calidad que tiene todo individuo antes de una condena criminal.   Benavente Chorres, “(…) las personas al nacer llegan al mundo inocentes y ese estado tiene que pervivir en su existencia hasta la muerte (…)”. Ulpiano “nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente”. Beccaria, “(…) un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que fue concedida (…)”.

Su fuente formal la encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, cuyo artículo 11.1 dice que "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”. En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se perpetua en el artículo 49.2 “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora quizás me entiendas cuando afirmo que solamente defiendo a “inocentes”, pensar distinto caeríamos en la suprimida “presunción de culpabilidad”, Si le ha pasado, mejor intente tener pruebas antes de emplear un juicio sin sentido.