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martes, 9 de agosto de 2016

Concubinato Putativo



La Sentencia Vinculante del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nro. 1682, en la cual se realiza una interpretación sobre el artículo 77 de nuestra Constitución.

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional, describe las garantías que produce una unión estable de hecho distinta al matrimonio, el cual produce sus efectos a partir del momento de su protocolización, no amerita ser declarado por ser una institución que nace de manera distinta, no amerita una convivencia previa o ser reconocidos socialmente como pareja.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común no producen efectos jurídicos. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo.

Esta sentencia no solo nos trae la interpretación de un artículo, sino que jurisprudencialmente determina el concubinato putativo, como una de las especies de la unión estable de hecho.

Se ha venido explicando que la unión estable de hecho, uno de los requisitos para declarar, es la soltería, o la falta de impedimentos dirimentes que impidan un matrimonio, es por ello que cuando hablamos de concubinato putativo, podemos decir que es una unión concubinaria en la cual una de las partes no está soltera o libre de impedimentos, a pesar de poder llevar una vida en común y permanente al lado de su pareja.

Para concluir, se decreta la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. Solamente bajo ese supuesto funcionará el concubino putativo.

domingo, 9 de agosto de 2015

Acción civil germinada de la Acción Penal.



Toda persona responsable penalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durara como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

La acción civil es distinta de la acción penal tanto desde el punto de vista de su naturaleza como desde el punto de vista del fin que se persigue con su ejercicio, a pesar de que ambas tienen un mismo origen.

La acción penal persigue poner en movimiento el proceso para que se materialice el poder jurisdiccional del Estado con relación al delito o falta cometido, en cambio la acción civil tiene por objeto la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal. La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente. No será aplicable esta disposición cuando un tercero haya adquirido la cosa de forma y con los requisitos establecidos en las leyes para hacerla irreivindicable. Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparara la pérdida pagándose el valor de ella. La reparación también puede hacerse valorando el monto del daño causado todo a la regulación del Tribunal asesorado de expertos

En este sentido, podemos resaltar que la acción civil es tan amplia abarcando los hechos que ejecuten los locos o dementes, adolescentes, siendo solidarios sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia.

La acción civil no solo abarca el daño material, se extiende a todo daño moral causado por el hecho ilícito, siendo titulares de la acción civil la víctima o sus herederos, la cual deberá ejercerse, después que la sentencia penal (Absolutoria, condenatoria o sobreseimiento) quede firme. Incluso las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrá delegar en el Ministerio Publico el ejercicio de la acción civil.


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@jmonaza.

domingo, 1 de julio de 2012

El Testamento Cerrado.


El Testamento ha sido definido como un acto jurídico solemne por excelencia y que tiene intrínseco con si, la ultima voluntad del decujus, por el cual, dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones, para surtir efectos después de su muerte.

Sin embargo, la norma ha establecido diversas clases de testamento, entre ellos podemos mencionar el testamento cerrado, el cual es definido por la doctrina como aquel, en que la voluntad del testador consta en un pliego escrito a mano o mecanografiad y que fechado o firmado puesto en un sobre cerrado en privado, es entregado al registrador en presencia de tres testigos, para que quede constancia de que ese pliego cerrado contiene la expresión de su ultima voluntad, nadie se entera de su contenido, lo que constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura.

El procedimiento de la solicitud de Apertura y Publicación de Testamento Cerrado, se encuentra previsto en el artículo 986 del Código Civil Venezolano y por mandato del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo 986 del Código Civil Venezolano establece: “Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano, tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado”.

Y el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil establece: “La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el artículo 899 de este Código”.

La solicitud al respecto, se hará cumpliendo los requisitos establecidos por el articulo 340 de la norma adjetiva civil, en cuanto fueren aplicables, en la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados, que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

La adecuada planeación implícitamente benefician a los herederos al no dejar un desorden en los bienes, derechos y obligaciones; a que no existan problemas legales en cuanto a la propiedad de cada uno de ellos,  además se ahorran costosos litigios o juicios Inter testamentarios; se evitan peleas entre ascendientes, descendientes y colaterales por la posesión o propiedad de los bienes; en fin garantiza que ese patrimonio que logramos construir con tanto esfuerzo, quede en las manos adecuadas.

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lunes, 25 de abril de 2011

Beneficios del inventario en la sucesión o la herencia.

La aceptación de una herencia se hace mediante beneficio de inventario, cuando el heredero LIMITA su responsabilidad por las cargas de la herencia a los bienes de la propia herencia, separándose el patrimonio del heredero del acervo sucesorio, para no responder con sus propios bienes. La separación patrimonial subsiste hasta la extinción de las deudas y cargas hereditarias.

Esta figura jurídica, tiene su origen en el Derecho Romano señalando que el sucesor ocupaba el lugar del “pater” como jefe de la familia y se hacía dueño de todo el patrimonio, tanto de sus créditos y bienes, como de sus deudas, lo que garantizaba plenamente a sus acreedores la cobranza de sus créditos, y al causante que no se lo declararía infame por no cumplir sus obligaciones, ya que de ser insolvente se realizaba un procedimiento llamado “Bonorum Venditio” que culminaba con la venta de todos sus bienes en pública subasta y la tacha de infamia.

Podemos encontrar también en el siglo III de la era cristiana, cuando el emperador Gordiano les concedió a los militares un privilegio, que consistía en que respondieran solo con los bienes del causante, cuando hubieran aceptado una herencia por ignorancia. A este tenor en el año 531 el emperador Justiniano dictó una Constitución, donde les concedió a todos los herederos, la posibilidad de aceptar la herencia con beneficio de inventario, resguardando su propio patrimonio, pero cumpliendo ciertos requisitos.

Hoy día, nuestro Ordenamiento Jurídico, da la potestad de aceptar la herencia simplemente o a beneficio de inventario. La diferencia fundamental es que aceptando la herencia sin beneficio de inventario, el heredero se convierte en responsable de todas las deudas del fallecido, además de los bienes de la herencia, con los suyos propios.

En ese mismo sentido, es aconsejable en los casos en los que se duda de la solvencia del fallecido puesto que el heredero tan sólo responderá de las deudas del causante hasta el límite del importe de los bienes que le son adjudicados por herencia. La aceptación a beneficio de inventario puede hacerse ante el Notario o agente consular si el beneficiario se encuentra en el extranjero, o ante un juez.

A los efectos de este, el heredero está obligado a pagar las deudas, primero a los acreedores según el orden en que consten las compromisos y después se repartirán las demás cargas de la herencia SÓLO HASTA DONDE ALCANCE LOS BIENES de la misma, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa. Esto quiere explicar que conserva, contra los bienes hereditarios, todos los derechos y acciones que tenga contra el difunto, es decir, que no se confunden los bienes particulares del heredero con los que pertenezcan a la herencia.

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. Antes de aceptar la herencia a beneficio de inventario se puede pedir la formación de inventario para ver si se acepta o no. La declaración no produce efecto si no va acompañada de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se establecen en la ley.


Para concluir, la aceptación de una herencia con beneficio de inventario, quiere decir que si el saldo fuera deudor, quedara impago, sin comprometer los propios bienes.

Abg. José F. Monaza M.
@jmonaza

domingo, 20 de marzo de 2011

Procedimiento de inquisición de paternidad.

Ante la negativa del padre en reconocer al niño o niña, antes o después de tener una partida de nacimiento; anteriormente era la vía judicial, a través de un procedimiento de inquisición de paternidad, el encargado de resolver este conflicto de conformidad al artículo 210 del Código Civil.

No obstante, una variante novedosa fue la señalada a partir del 2007 en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (LPFMP), cuando se estableció que en el caso del reconocimiento de niños y niñas era en la sede administrativa, es decir ante el REGISTRO CIVIL competente que se llevaría a cabo este procedimiento de reconocimiento.

Es así, que la Legislación para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimientos, ya que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro, elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Así mismo, dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Pero si habiendo sido notificado la persona señalada como padre, comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. Es por ello que, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado a cabo.

En el caso que la persona señalada como presunto padre del niño o niña niegue la paternidad, se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, el Registro Civil competente ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya GRATUIDAD será garantizada por el Estado. Si el presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.

Actualmente, este procedimiento es desconocido por muchos abogados y abogadas en ejercicio, recurriendo de modo tradicional a los juicios de inquisición de paternidad, resultando esta norma “derogadas” por la ignorancia y terquedad, hay que tener en cuenta que los Registro Civiles no se deben limitar a seguir con el mismo trabajo mecanizado (partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, fe de vida, entre otros), su aplicación por parte de los Registros Civiles daría mayores facilidades en el reconocimiento y crearía menos traumas en los niños y niñas que son producto de uniones extramatrimoniales; es así que habiendo transcurrido casi 4 años de la publicación de la ley, es notoria la ineficacia de una normativa que ayudaría a ser más rápida la solución para esta problemática.

Abg. José F. Monaza M.

Monaza17@hotmail.com
http://asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com/