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sábado, 16 de diciembre de 2017

Devolución de Bienes en materia de Droga.






En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, en materia de droga se debe tomar en cuenta el artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 186 Devolución de bienes;

“El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

Cuando en una audiencia de presentación el fiscal solicita la incautación del bien, y es acordado por el tribunal este puede ser entregado, verificándose los supuestos del articulo 186 LOD,  el juez que conoce de la solicitud debe comprobar primero la identificación el vehículo, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, no habiendo problema en este punto, verificar si el solicitante tiene alguna participación del hecho punible, si este es un tercero debe aplicar como principio general el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se sostiene en igualdad de circunstancias los que presenten documentos de propiedad, favorecerán la condición de poseedor.

El no realizar este análisis estaríamos cayendo en error de interpretación, por cuanto el solo hecho que el bien sea incautado por el proceso penal de droga, no quiere decir que de manera automática pasara el bien a la Oficina Nacional Anti Drogas, debe tomarse en cuenta el derecho de propiedad, máxime cuando la Ley Orgánica de Drogas, señala la restitución a los legítimos dueños. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.

En fin, solo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de droga, tienen legítimamente la facultad para acudir a los tribunales Penales y reclamar la devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Constitución, demostrando que tienen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas.



Fuente: Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia fecha 25/02/2011, exp. 10-0864.

Corte de apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui fecha 09/02/2011, exp BP-01-R-2010-223

domingo, 28 de diciembre de 2014

De obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales.




En sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de dos mil catorce (2014),  se desprende con carácter vinculante:

“La posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de  menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”

Es evidente entonces, el TSJ con esta sentencia ha realizado una lectura adecuada de la sociedad criminal venezolana, simplemente señalando lo que ya está taxativo en el ordenamiento jurídico a los fines de su correcta aplicación, en  los casos de delito de tráfico de drogas de menor cuantía, es posible las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, a saber del Principio de Oportunidad (art 38 del COPP), suspensión Condicional del Proceso (art 43 del COPP).

Con referencia a lo anterior, en la audiencia de presentación y en la audiencia de juicio, al momento que se le otorgue la libertad a un imputado o imputada, no sería aplicable el recurso de apelación (art. 374 del COPP) y efecto suspensivo. (Art. 430 del COPP) respectivamente. En el procedimiento de admisión de los hechos (Art. 375 COPP), el juez o jueza puede rebajar hasta la mitad, motivando apropiadamente la condena, todo en el contexto de los casos de tráfico de droga de menor cuantía.
Es obligatorio resaltar como tráfico de droga de menor cuantía, (señalado por la sentencia) los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Para concluir, me permito citar “en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (…) adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (…), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, (…) las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad (…)”          

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domingo, 19 de octubre de 2014

Generalidades en el Delito de Tráfico de Drogas


Las drogas, de conformidad con el artículo 3 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, la define “Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia”

En el delito de tráfico de drogas (art. 149 Ley Orgánica de Droga) en cualquiera de sus modalidades, el bien jurídico protegido es la salud de todos los ciudadanos, entendida en referencia a toda la población y no al individuo, asumiendo el Estado Social - art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) - y el deber de asegurar la salud, en cumplimiento del artículo 83 de la CRBV. Desde el estudio dogmático de la naturaleza jurídica son delitos de peligro que se consuman sin la necesidad que se cause la lesión del bien jurídico protegido (Salud Publica), por cuanto no se puede esperar que los ciudadanos empiecen a consumir o a permitir que otros lo hagan, o comiencen a vender la droga, su actividad es potencialmente peligrosa para la sociedad.

Al momento de su adecuación típica el Ministerio Publico debe demostrar el comportamiento del sujeto activo de manera específica al verbo rector

“para la producción de sustancias estupefaciente y psicotrópica”

Imprescindiblemente la intencionalidad es uno de los elementos para cometer la acción delictiva, es decir debe conocer la persona lo que está realizando, de lo contrario la conducta no sería típica, para ilustrar esto puede darse el caso, que el ciudadano Juan Medina recibe de un amigo un paquete para conservarlo y trasladarlo a un tercero creyendo que se trata de comida y al momento de su traslado los funcionarios policiales le incautan el paquete contentivo de droga.

De anterior ejemplo se desprende que aún cuando el Ministerio Publico debe demostrar la conducta dolosa, amparado en la presunción de inocencia, a mi juicio la defensa debe ser muy activa a los fines de demostrar la falsa apreciación sobre el hecho constitutivo de la infracción.

Sobre el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.712 de fecha 12/09/2001, criterio no vinculante, sobre el carácter de Lesa Humanidad fundamentado en el artículo 29 y 271 CRBV, criterio no compartido por la doctrina patria, por cuanto cercena por completo el derecho a la defensa y coacciona (psicológicamente) al juez para acordar solamente lo peticionado por la Fiscalía.

En este sentido debemos expresar, que posteriormente en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional en decisión 635, acordó suspender temporalmente el último aparte de los artículos 31 y 32 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual se refería que no gozaban de beneficios procesales. En este mismo orden y partiendo del Principio de Legalidad, la vigente desde el año 2010, Ley Orgánica de Drogas no establece este delito como de lesa humanidad, debiendo respetar los magistrados o magistradas el principio de juzgamiento en libertad, a excepción cuando se cumpla con el “FUMUS BONI IURIS”, conjuntamente con el “FUMUS PERICULUM IN MORA”.



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@jmonaza