Una niña, de 16 meses de
edad, resultó lesionada presuntamente como consecuencia de una caída, llevada
por la acusada, OLEIRA, al ambulatorio, diagnosticando el médico de guardia, el
fallecimiento de la menor, posteriormente, el resultado de la necropsia practicada
por el Médico Forense, determinó que la causa de la muerte de la infante había
sido por traumatismo craneoencefálico severo, hematoma epidural occipital y
edema cerebral severo, ocasionado por objeto contundente, presentando
igualmente hallazgos externos.
La máxima de experiencia del tribunal, indico
que las lesiones sufridas por la infante son el producto de agresiones con
objetos contundentes, impulsada por la fuerza física del ser humano. Fue CONDENADA, a cumplir
DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Se realizan los recursos y
llega el expediente a la Sala de Casación Penal en donde se decretó NULIDAD de
oficio en interés de la ley en los siguientes términos.
En la fase de investigación,
el Juzgado de Control, acordó la práctica de Evaluación Psiquiátrica a la
acusada, la cual arrojó como resultado, que la acusada padecía de Trastorno de
Adaptación Mixto y posterior cuadro de Trastorno Disociativo, decretándose la
Suspensión de la Causa, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico
Procesal Penal. Seguidamente, el Médico Psiquiatra deja constancia de que la
paciente fue dada de alta, sugiriendo egreso institucional y para ese momento
se encontraba compensada sin evidencia de alteración mental.
Celebran la audiencia preliminar, la acusada manifestó no admitir los
hechos, le fue impuesta Medida de Privación de Libertad. Una vez en el
internado Judicial, el director solicita tres permisos para trasladar la
acusada, al Departamento de Psiquiatría, para evaluar y aplicar el tratamiento
recomendado. Celebran la Audiencia Oral y Pública, el Juzgado de
Juicio, dicta decisión, mediante la cual fue CONDENADA.
No obstante, al inicio de la audiencia
oral y pública, no hubo pronunciamiento alguno sobre el estado mental de la
acusada, al final del debate, en el propio texto de la sentencia, el Tribunal
de Juicio declaró la incapacidad de la acusada cuando dice “AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO PUNIBLE, NO
CONFRONTABA NINGUN TRASTORNO PSÍQUICO QUE LOS EXPERTOS DICEN TENER EN LA
ACTUALIDAD”.
La situación presentada en
el caso conlleva a declarar la NULIDAD
ABSOLUTA de las actuaciones, realizadas después de la audiencia preliminar,
en franca violación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece lo siguiente: “(…) HASTA QUE DESAPAREZCA ESA INCAPACIDAD. (…). LA
INCAPACIDAD SERÁ DECLARADA POR EL JUEZ, PREVIA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA (...)”.
Como colofón, quiero dejar
claro, una cosa es la causa de inimputabilidad (Art. 62 Código Penal) para el
momento que se comete el hecho punible y otra es cuando se está enfrentando el
proceso penal, el cual DEBEN ESTAR
MENTALMENTE SANOS, realizar lo contrario sería NULO todas las actuaciones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario