domingo, 22 de abril de 2012

CHEQUE “REBOTADO”.

Me ha parecido oportuno, aclarar, a mis lectores, el tiempo con que cuentan para presentar un cheque al cobro y las formalidades que deben cumplir para que no prescriban sus acciones de cobro vía judicial.

Primero definamos algunos conceptos: LIBRADOR/GIRADOR: Es la persona que emite el cheque, que lo realiza. LIBRADO: Es el Banco o la Institución Financiera que debe pagar ese cheque. PORTADOR/POSEEDOR/TENEDOR: Es la persona a cuyo favor se libró, giró el cheque. ENDOSANTE: Es el poseedor/tenedor primario que firma el cheque a favor de otro beneficiario. FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 491 Código Civil (C.C).: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas”. Artículo 492 C.C.: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.  La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.”.

DEL PROTESTO: Conforme al artículo 452 del C.C. El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación. El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479).

La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por ende, si el cheque demandado por el cobro no fue protestado, sino que, por ejemplo, lo que  se practicó fue una inspección judicial en la sede del Banco, para demostrar la carencia de fondos, se estará contradiciendo la exigencia del artículo 452 del C.C. El protesto es una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil quien puede levantarlo, siendo evidente que se debe levantar únicamente un protesto por ser la prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque y jamás una inspección judicial.

DE LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES JUDICIALES PARA EL COBRO DEL CHEQUE: El dispositivo del artículo 461 del C.C, obliga a la conclusión que en el cheque todas las acciones caducan porque solo hay acciones de regreso. No se da la acción directa, dado que la aceptación (presupuesto "sine quanon" de dicha acción) no tiene cabida en el cheque. Para con el Librador y Endosante: Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.

Hay que diferenciar entre la regla y la excepción prevista en el artículo 493 del C.C, pues en el caso de una demanda en contra del librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del C.C., operan solo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493 ejusdem, después de transcurridos LOS TÉRMINOS DE PRESENTACIÓN ANTES DICHOS (08 Y 15 DÍAS), la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (los hechos del librado al que la norma alude son la Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de Pagos, etc.). Porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable a él.

COMO DEBEN CONTARSE LOS LAPSOS DE CADUCIDAD: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “ (…) En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador,  (…),dentro del plazo de SEIS (6) MESES PARA SU PRESENTACIÓN AL COBRO, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”.

LAPSO PARA LEVANTAR/EFECTUAR EL PROTESTO: Insisto, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. EJEMPLO: Se gira un cheque con fecha 16 de julio del 2011, es presentado para su cobro, en las taquillas del Banco, en fecha 16 de septiembre de 2011. La parte demandada alega que hay caducidad por cuanto el cheque fue presentado para el cobro 63 días después de emitido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio el mismo se debió presentar a los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, si es pagadero en el mismo lugar y si es pagadero en lugar distinto dentro de los quince (15) días. ¿Es correcto el alegato de la demandada? NO, pues, en cuanto a la caducidad del cheque por falta de presentación al cobro; la caducidad se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, esta es la regla, no la excepción (hecho del librado). El cheque fue presentado ante la Entidad Bancaria para ejercer su cobro antes del vencimiento del lapso de seis (6) meses que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico; en consecuencia mal podría operar la caducidad de la acción por falta de presentación al cobro, cuando ésta fue presentado dentro del referido lapso. La parte demandada, también alega la caducidad de la acción por falta de Protesto o por Protesto tardío. ¿Es correcto el alegato de la demandada?: SI, pues, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del C.C., es decir, dentro del plazo de 6 meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de 6 meses.


Comentarios:
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1 comentario:

  1. amigo, que pasa, si una vez presentado el cheque a su cobro ante el librado dentro de los 6 meses y el potesto es levantado a los 5 meses despues de presentado en taquilla, sin consta en el endoso o en hoja anexa que el cheque fue devuelto por falta de fondo, y sin embargo al 7mo mes siguiente el tenedor demanda al librador penalmente de conformidad al art 462 C.P.,

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