domingo, 8 de abril de 2012

Principio de Nulidad.

Este principio de nulidad expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, tendente a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir el Estado, la sociedad, la victima y el procesado.

Nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Cuando el articulo 190 del COPP establece el principio de que no podrán fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por la Republica, se esta estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, solo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales.

La solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado o acusado, sino también de la victima, el representante del Ministerio Público y el querellante. La nulidad bajo este régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de parte o aplicada de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa.

En el caso concreto de las nulidades, cuando estas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretara la nulidad mediante cualquier trámite procesal de impugnación que establece la ley. Las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1.- La deducibilidad; las partes pueden invocar en cualquier instante del juicio. 2.- El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudiera hacer las partes. 3.- La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

Tomando como referencia, lo anterior el Accionarte (Ministerio Publico) no puede argumentar  nunca que “el fin justifica los medios” al pretender traer al proceso por ejemplo; Sustentar actas policiales cuando se violen los derechos reconocidos a las personas (confesiones a través de torturas), en todo caso hacerse los que no saben (para no decir otra cosa) y estar al corriente que los derechos Humanos han sido violentados y hacer creer que en razón de los dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso es “lograr establecer la verdad”, obviando formalidades que son esenciales, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al respecto ha señalado que para llegar a la verdad procesal sólo puede hacerse por las vías jurídicas que establece la ley.


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