domingo, 25 de marzo de 2012

(…) El solo dicho de los funcionarios no es suficiente para una sentencia condenatoria. (…)

Antes de iniciar el contenido de estudio voy aprovechar la oportunidad de FELICITAR públicamente a mi esposa ANA KARINA RONDON DE MONAZA por haber logrado una de sus metas en su vida como lo es de graduarse de LICENCIADA EN EDUCACIÓN INTEGRAL.

Para empezar con el tema es preciso inmortalizar que todo ciudadano (a) Venezolano o habitante de nuestro país, esta amparado por principios inquebrantables como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, toda decisión judicial tiene que estar  concatenado con el principio que es la Verdad Procesal, que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que PARA EL JUEZ LO IMPORTANTE Y ÚNICO ES LA VERDAD PROCESAL, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, AUNQUE EN OCASIONES LA REALIDAD SEA DIFERENTE. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y QUE TANTO VALE NO TENER UN DERECHO COMO NO PODER DEMOSTRARLO, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que ante CUALQUIER DUDA SIEMPRE FAVORECE AL REO (in dubio pro reo).
Lo anteriormente dicho es como preámbulo a reiterados y consecutivas fallas que presentan las actuaciones policiales en el ámbito de sus funciones, es decir es común ver en las actas policiales que al momento de realizar las inspecciones de personas (205 COPP), vehículos (207 COPP) e incluso se ha visto casos cuando realizan visitas domiciliarias (210 COPP) NO CUENTAS CON TESTIGOS INSTRUMENTALES necesarios para certificar la comisión de un delito.  De manera pues, que NO se le puede otorgar pleno valor probatorio al dicho de uno o varios funcionario  ya que seria violatorio, toda vez que es necesario que existan testigos aunado a otros elementos.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna. (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Si bien es cierto que existe esta doctrina, desde ya hace años y se hizo común del conocimiento de los abogados (Defensores, Fiscales y Jueces), es sorprendente como el fiscal del Ministerio Publico, sigue acusando a ciudadanos con estas características, es decir solo promoviendo como elementos de prueba a los dichos de los funcionarios policiales y peor aun los tribunales de control, admiten las mismas, sabiendo por máximas experiencia que el resultado va ser una sentencia ABSOLUTORIA.


Abg. José F. Monaza M.
Comentarios:
Monaza17@hotmail.com
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1 comentario:

  1. SALUDOS DR MONAZA LE ESCRIBE EL DR BRITO, ES UN LACER PARA MI SEGUIRLE POR ESTE MEDIO, HAY UNA SERIES DE DUDAS, ASI COMO LA DEL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, PERO SE PODRIA CONDENAR A UNA PERSONAS POR EL SOLO DICHO DE UNAS SUPUESTAS VICTIMAS QUE NUNCA FUERON UBICADAS Y ENTREVISTADAS POR EL MINISTERIO UBLICO

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