La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15/10/2002,
precisó:
“...El proceso penal está
sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad
jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria
ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las
partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos
injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de
sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.
El maestro Eduardo Couture, enseña:
“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”.
Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de Julio de 2005, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república, precisó:
“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.
A manera de colofón, los actos deben practicarse
dentro de los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, para
que produzca la consecuencia, el proceso está dividido en etapas y cada una
tiene sus pautas que clausura a la anterior, es decir, no puede dejarse al libre criterio de las
partes ni el cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplir las
formas procesales.
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04141496119
@jmonaza.
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