domingo, 27 de abril de 2014

Radicación de Juicio.



La radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que excluye  del conocimiento del juicio a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio. Para ilustrar esto, tomare como base la sentencia número 100 de fecha 27 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (SCPTSJ) con ponencia de Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, esta decisión interesante de la Jurisdicción de Guárico específicamente de Valle de la Pascua.

En la referida sentencia la víctima asistido por su abogado, narran los hechos “En fecha 6 de febrero de 2013…aproximadamente a las diez (10:00 am)…funcionarios policiales …penetraron en el sitio donde prestaba funciones como comerciante…Estos funcionarios cumpliendo órdenes del Fiscal … procedieron a entrar sin orden de allanamiento y sin justificación alguna…me hicieron prisionero junto con …, imputándonos el homicidio del ciudadano … iniciaron un proceso con hechos falsos, en franca violación de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos, violación de los derechos humanos, privación ilegítima de libertad…detención arbitraria y la presunta declaración tomada a la ciudadana … a quien se le obligó a firmar en blanco…Así mismo en dicho asunto existen pruebas suficientes que demuestran la forma como fui golpeado por el Fiscal del Ministerio Público y por funcionariosla forma como me colocaban la corriente, y lo más abominable que no deseo recordar es la bolsa negra que me colocaron con la sustancia química ‘amoniaco’…Después de estas largas torturas me presentó el Fiscal ante el tribunal de control…, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD…quien decretó mi aprehensión…remitiéndome al Internado Judicial de San Juan de los Morros…posteriormente…logró mi libertad bajo…presentación…”

En el presente asunto, se logró la individualización de las presuntas personas que realizaron estos hechos, quienes fueron formalmente acusados y en la Audiencia Preliminar se admitió el Enjuiciamiento. Según se desprende es en el tribunal de Juicio que se paraliza el asunto, la victima alega “enemista manifiesta entre la Jueza y los fiscales” y “amistad manifiesta entre un imputado y la Jueza”.

Seguidamente la SCPTSJ, solicita información al tribunal este a su resguardo alega que se encontraba en la realización de otros juicios, la prioridad de las causas con personas privadas de libertad y la insuficiencia de secretarios de sala, alegatos no suficientes ya que la SCPTSJ concluyó “las condiciones existentes…no son las más apropiadas para el desenvolvimiento del caso, por cuanto están revestidos de circunstancias que pudieran generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los jueces o jueza…”. Simultáneamente llamo la atención de la Magistrada “con su actuación violentó los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el deber de garantizar el derecho de las partes a obtener una justicia oportuna y expedita,…cuya inobservancia acarrea su responsabilidad personal…”

Para concluir, resulta oportuno revelar que el anterior caso cumplió con los extremos del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. (…)”

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