domingo, 17 de noviembre de 2013

El Periculum In Mora.


Todas las medidas cautelares deben estar dirigidas con el único propósito de asegurar el proceso penal, esta se consigue evaluando El Periculum In Mora o peligro en la demora, que no es más que una apreciación objetiva del peligro de fuga y peligro de obstaculización.

¿Dónde está definida en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para la privación judicial preventiva de libertad el Periculum In Mora? Los artículos 237 y 238 del COPP, desarrollan expresamente cada uno de los criterios que las partes pueden utilizar para evaluar la existencia de un peligro de fuga y peligro de obstaculización. La pregunta es ¿Estos artículos que están en el capítulo de la privación judicial preventiva de libertad solo pueden ser aplicados en la privación preventiva? La respuesta es NO, la presentación periódica ante el tribunal, la prohibición de salida del país, entre otras, también concurre un análisis de Periculum In Mora, pero si analizamos los artículos 242 y siguientes del COPP descubriremos que no hay un estudio del Periculum In Mora. No obstante, para las medidas cautelares sustitutivas se les aplica los mismos criterios.

En este mismo orden de ideas, el 237 del COPP, establece el peligro de fuga desprendiéndose una serie de presupuestos, entre ellas el arraigo en el país, debiendo contestar las siguientes preguntas ¿Tiene familia debidamente constituida?, ¿Tiene estabilidad laboral?, ¿Donde se encuentran sus bienes muebles o inmuebles?, ¿Qué personas dependen del imputado?, ¿Donde están los negocios? ¿Tiene o no facilidad de abandonar el país?

En el numeral segundo en donde establece “la pena que podría imponerse”, desglosándose en el parágrafo primero, imponen un límite penológico, de acuerdo con mi punto de vista, se debe romper con el automatismo de considerar que la privación preventiva es obligatorio cuando el limite supera los 10 años, (mala costumbre que ha sido arraigada en nuestro país), estoy claro, no es lo mismo la posible pena de 20 años, a una de 4 años. Pero hay muchísimos casos que hay una alta probabilidad de condena de una pena de más de 10 años y sin embargo no haber peligro de fuga, por la sencilla razón que hay que estudiar caso por caso. ¿Puede existir peligro de fuga cuando una persona está totalmente dispuesto que lo condenen? Ejemplo: una mujer mata a su marido porque sufre constantemente maltrato, va, se entrega a la policía, entrega la evidencia y confiesa ¿podemos sostener que hay peligro de fuga? En líneas generales no, en todo caso, había que ver más argumentos que la simple mención o alusión a la pena, por lo tanto. ¿La pena es un criterio para aplicar la privación judicial preventiva de libertad? Si es un criterio, sostener que la pena aplicar no influye en el sujeto es un acto demasiado ingenuo, el pronóstico de la pena si influye en el sujeto, un sujeto que va enfrenta una pena de 4 años es distinto al sujeto que va enfrenta una pena de 20 años. Pero no se puede utilizar este criterio como criterio único, ni mucho menos entender que cualquier persona que supere un pronóstico de condena de 10 años tiene que ir preventivamente a presidio.

En fin, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” significa "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo"  (…) “o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico (...)”.

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