lunes, 28 de octubre de 2013

“FUMUS BONI IURIS”

FUMUS BONI IURIS” significa apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad.

Es uno de los presupuestos aplicables para dictar medidas  de coerción personal en el proceso penal, el “FUMUS BONI IURIS”, conjuntamente con el FUMUS PERICULUM IN MORA tienen que ver con toda medida cautelar y no solo con la prisión preventiva.

De allí, para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, el “FUMUS BONI IURIS”, lo podemos conseguir en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los exigencias para la privación judicial preventiva de libertad en el articulo 236 numeral 2 “(…) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible (…)”.

Es evidente entonces, que para decretar una medida cautelar, el juez o jueza debe evaluar la apariencia de buen derecho que requiere un juicio de verisimilitud cuya exigencia se pretende demostrar en la sentencia definitiva, involucrando una alta probabilidad de condena, por cuanto no tendría sentido ni privar de libertad, ni restringir de libertad a una persona cuando la consecuencia final del proceso no será una condena. Porque eso iría en contra de la proporcionalidad, una medida de carácter cautelar no puede ser más grave que la propia consecuencia que se espera como resultado del procedimiento.

La privación judicial preventiva de libertad no debe existir para satisfacer demandas sociales en seguridad, por la clara y sencilla razón que la medidas de coerción personal no son penas, que si deben cumplir su razón socializadora, el derecho procesal penal tiene su función social cuando todos los procesos son rápidos y condenas rápidas, pero condenas y no condenas anticipadas que sucede cuando le asignamos a la privación judicial preventiva de libertad funciones que no tienen nada que ver con la seguridad ciudadana.

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