domingo, 25 de noviembre de 2012

El Careo.


“Artículo 236 COPP. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.”

En el proceso penal probatorio se encuentra “el careo”, siendo la confrontación inmediata entre testigos, entre imputados o entre testigos e imputados, pudiendo participar dos o más personas. Sin embargo es requisito que todos los participantes hayan declarado previamente en el proceso. Obviamente para que se ordene el careo debe haber desacuerdo entre las declaraciones vertidas y que ese desacuerdo sea  de suficiente relevancia.

En el caso que el careo se realice en la etapa preparatoria entre dos testigos, sin carácter de prueba anticipada, esta diligencia se realizara ante el fiscal. Si es entre un imputado y un testigo o entre coimputados, la diligencia se deberá realizar ante el Juez de control y en presencia del abogado defensor. De la misma se levantara acta en donde se dejara constancia de todo. Sin embargo, esta acta no podrá introducirse por lectura al debate y tendrá el mismo valor que una declaración testimonial vertida durante la etapa investigativa.

Otro momento para la realización del careo es durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, pudiendo ser solicitadas por el Ministerio Publico, defensa o de oficio lo realice el juez constituyendo una actividad probatoria para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. En este sentido, el juzgador valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

A los efectos de este, el Juzgador, está obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo.

Dentro de esta actividad hay una prerrogativa ya que para carearse al imputado con otro sujeto es necesario su consentimiento. De conformidad con el articulo 127 numeral 10 del COPP en su vigencia anticipada. “No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.”

A manera de colofón, el careo es un instrumento que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad (Art. 13 COPP) de apreciación subjetiva por parte del fiscal para emitir su acto conclusivo (Archivo, Sobreseimiento o Acusación) o por parte del juez quien a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (Art. 22 COPP) emitirá una sentencia (Absolutoria o Condenatoria).

Comentarios:
PIN: 214BCEBA
04141496119

No hay comentarios:

Publicar un comentario