domingo, 2 de octubre de 2011

Caso López Mendoza Vs Venezuela.

La sentencia de 98 páginas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Redactada en español e inglés, en Bogotá, Colombia, el 1 de septiembre de 2011. En el Caso López Mendoza Vs Venezuela, estableció:

“(…) Por unanimidad, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo  Nacional Electoral (CNE), debe ASEGURAR que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de  que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 217 del presente Fallo.
3. El Estado debe DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nos. 01-00-000206 de 24 de agosto de 2005 y 01-00-000235 de 26 de septiembre de 2005 emitidas por el Contralor General de la República, en los términos del párrafo 218 del presente Fallo. (…)
5. El Estado debe, en un plazo razonable, adecuar el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 225 de esta Sentencia. (…)”

En otras palabras la CIDH, nos esta mandando adecuar La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), (fue sancionada y promulgada en diciembre de 2001, en ese entonces la Asamblea Nacional TENÍA REPRESENTANTES DE LA OPOSICIÓN, quienes la aprobaron CONJUNTAMENTE CON LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO).  En ese artículo especifica el procedimiento y la potestad de la Contraloría General de inhabilitar políticamente a cualquier ciudadano que se le haya comprobado administrativamente hechos de corrupción.

Como es el caso del ciudadano López Mendoza, que en el AÑO 1998 trabajaba como Analista de Entorno Nacional en la empresa PDVSA. Para ese momento era, a su vez, miembro fundador de la Asociación Civil Primero Justicia, la madre del señor López Mendoza, Antonieta Mendoza de López, desempeñaba funciones como Gerente de Asuntos Públicos de la División Servicios de PDVSA quien habría autorizado las donaciones, siendo ambos funcionarios públicos y de filiación en línea recta, imputándosele CELEBRACIÓN DE CONTRATOS POR INTERPUESTA PERSONA, en relación con dos (2) donaciones  recibidas por la Asociación Civil Primero Justicia, a saber: 1) por la cantidad de SESENTA MILLONES  SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.060.000,00) y 2) por la cantidad  de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,000,00), hechos generadores de responsabilidad  administrativa. No obstante en OCTUBRE DE 2002 el señor López Mendoza cuando se desempeñaba como alcalde del Municipio Chacao, declaró una insubsistencia parcial de unos créditos presupuestarios. Estos hechos derivaron en un proceso y las correspondientes sanciones, de multa y de inhabilitación en contra del señor López Mendoza por haber otorgado una finalidad diferente a la que la ley establecía para la partida, presupuestaria respectiva.

Estos Hechos fueron pasados por debajo de la mesa por la CIDH, los obvio y se limita a interpretar el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según: “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en PROCESO PENAL

Es decir (Según CIDH) solamente puede ser inhabilitado el ciudadano López Mendoza, a través de un proceso Penal, desconociendo nuestro ordenamiento Jurídico Interno, es preciso mencionar que nuestra Constitución establece sanciones penales, civiles y ADMINISTRATIVAS. Este tipo de casos tiene que ser vistas más allá de las reservadas exclusivamente a un juez penal, sino a cualquier autoridad judicial previamente determinada por el ordenamiento jurídico respectivo y que cumpla con respetar y asegurar las garantías establecidas en esta materia.

En fin, la CIDH no tiene la autoridad para obligar a Venezuela a que anulen el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el orden jurídico interno prevalece siempre ante al internacional. El preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que el objetivo por el cual se creó la Corte Interamericana es para colaborar y complementar los instrumentos jurídicos internos de los países, mientras que EN SITUACIÓN DE CONFLICTO prevalece los ordenamientos JURÍDICOS INTERNOS como: La Constitución y las leyes.

José F. Monaza M.
Abogado.

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