miércoles, 22 de septiembre de 2010

Sucesión en la Gobernación del Estado Guárico. ¿Legal?

Saludos a todas y todos los lectores del presente blog, en esta oportunidad a raíz de la trágica muerte de nuestro Gobernador William Lara, que aprovecho la oportunidad para dar mi gran sentido pesame a sus familiares y amigos mas cercano por la perdida de un gran revolucionario de conviccion verdadera.

El caso en estudio es que se ha dicho mucho si ¿EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA SU SUCESIÓN ES LA CORRECTA O POR EL CONTRARIO, SE ESTÁ VIOLANDO LA LEY?

Para responder esta interrogante es primordial tener en la mano los instrumentos necesarios (CONSTITUCION DEL ESTADO GUARICO (CEG), LEY SOBRE ELECCION Y REMOCION DE LOS GOBERNADORES DEL ESTADO (LSERGE)).

Nuestra Constitución del Estado Guárico señala en su artículo 99 párrafo único

“(…) Se consideran faltas absolutas del Gobernador o Gobernadora del Estado las siguientes: muerte, renuncia, sentencia condenatoria a presidio o prisión definitivamente firme, declaratoria judicial de interdicción civil que impida el ejercicio de sus funciones, o enfermedad grave que limite sus capacidades físicas y mentales para el cumplimiento y ejercicio de sus funciones, abandono del cargo y la revocatoria popular del mandato (…)” (resaltados míos)

El 10 de septiembre de 2010, el Gobernador William Lara, sufrió un accidente automovilístico, donde fallece lo que produjo para la ley “la falta absoluta” como lo señala el supra mencionado artículo. A partir que se hace efectiva la falta absoluta el mismo artículo 99 menciona lo siguiente:

“(…) En caso de falta absoluta del Gobernador del estado Guárico, asumirá el cargo el Secretario General de Gobierno (…)” (resaltados míos)

“(…) asumirá el cargo el Secretario General de Gobierno (…)” en este caso es el ciudadano GUSTAVO MENDEZ, esto en consonancia con el articulo 107 numeral 4 de la CEG, que menciona

“(…) Suplir las faltas del Gobernador o Gobernadora del Estado, conforme a lo establecido en esta Constitución (…)”

A partir de ese momento el ciudadano Gustavo Méndez, asume como Gobernador encargado, por ende asume todas las atribuciones del cargo, el ciudadano renuncia al cargo, el cual la misiva reposa en el despacho del Consejo Legislativo del Estado Guárico, lo que cabria mencionar, en este momento nuevamente el artículo 99, párrafo único:

“(…) Se consideran faltas absolutas del Gobernador o Gobernadora del Estado las siguientes: muerte, renuncia, sentencia condenatoria a presidio o prisión definitivamente firme, declaratoria judicial de interdicción civil que impida el ejercicio de sus funciones, o enfermedad grave que limite sus capacidades físicas y mentales para el cumplimiento y ejercicio de sus funciones, abandono del cargo y la revocatoria popular del mandato (…)” (resaltados míos)

Se produce nuevamente la falta absoluta del Gobernador pero esta vez es por la condición de renuncia, en este caso la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores del Estado, menciona en el artículo 17, que será entonces la Asamblea Legislativa quien designe el interino, que fue el caso del ciudadano ARTURO SUAREZ.

El procedimiento a seguir no termina allí, ya que la falta absoluta ocurre antes de los dos primeros años del periodo constitucional al respecto la ley dice:

(…) En caso de que la falta absoluta se produjera en los dos (2) primeros años del período constitucional para el cual fue electo, asumirá el Secretario general de Gobierno y se procederá a una nueva elección, en un lapso no mayor de treinta (30) días consecutivos.(…)” (resaltados míos)

Cumplido de acuerdo con la Ley, tenemos un Gobernador, éste, o el Consejo Legislativo Regional deben llamar al órgano electoral dentro del plazo, de quince días para que convoque a elecciones dentro del lapso entre los treinta y los sesenta días siguientes. Sí estos no llaman al CNE, éste puede y debe de oficio convocar.

De acuerdo con los lapsos legales debemos tener nuevas elecciones en el mes de noviembre.

Para finiquitar voy a transcribir los Artículos 18 al 20, de la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores del Estado.

“(…) Artículo 18.-Si se produce falta absoluta del Gobernador, antes de juramentarse o antes de cumplir la mitad del período que le corresponde, deberá realizarse nueva elección.

Artículo 19.-Cuando proceda la realización de nueva elección, el Consejo Supremo Electoral, a solicitud del Gobernador interino o de la Asamblea Legislativa, y aún de oficio, efectuará la convocatoria en un plazo que no exceda de quince días a partir del momento de la vacante

La nueva elección deberá celebrarse en la oportunidad que decida el Consejo Supremo Electoral, entre los treinta y los sesenta días siguientes a la convocatoria. Las postulaciones se efectuarán entre la fecha de la convocatoria y los veinte días anteriores a la elección.

Artículo 20.-La persona que resulte electa Gobernador, conforme a las disposiciones que anteceden, durará en sus funciones el resto del período correspondiente, el cual se considerará, a los efectos legales, como un período completo.(…)”

Una vez desmenuzado el tema sobre la legalidad del procedimiento, puedo afirmar que se ha actuado apegado a derecho hasta la presente fecha, ya veremos los acontecimientos futuros para así determinar si se cumple el procedimiento respectivo.

Gracias por la atención dispensada. Quedo a sus órdenes y se aceptan comentarios, sugerencias, acotaciones, entre otros.

1 comentario:

  1. Ya pasado el tiempo, el presente analisis no estuvo fuera de lugar, por cuanto se llevo a cabo el procedimiento correspondiente, CONSULTAR http://asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com/2010/12/luis-gallardo-nuevo-gobernador-electo.html

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