El
Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 127. “El imputado o imputada tendrá
los siguientes derechos: (…)
3. Ser
asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un
defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto,
por un defensor público o defensora pública (…)”
Este derecho tiene su
fundamento en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
2. Toda persona detenida tiene
derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o
persona de su confianza, (…)”
Desde el inicio de alguna
investigación o apenas este detenido una persona, la autoridad que lo retiene
debe informarle que tiene derecho a ser asistido por un defensor (público o
privado), la garantía de una defensa es el cumplimiento del debido proceso por
tanto, esa inobservancia, implica que hubo una violación a su derecho, por no
haberle advertido un derecho fundamental, es decir hubo un engaño, mas aun
cuando en actas pudiera reflejar que el mismo colaboro con la autoridad, lo que
estaríamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta.
De
acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el derecho a la
asistencia de un defensor es elemental para instruir o probar que se le informo
de manera clara de los hechos ilícitos atribuidos, el defensor en la
etapa iniciar en ningún momento se le debe restringir su derecho a la
asistencia antes los cuerpos de seguridad, alegando que los letrados no están
juramentados, ojo es solamente asistencia, que si se puede perfectamente
realizar.
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