domingo, 9 de noviembre de 2014

Los Testigos en el Proceso Penal.

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En el proceso penal, los medios de prueba son los instrumentos que le suministran en la fase investigativa al Ministerio Publico y en la fase de juicio al Juez o Jueza, el conocimiento de los hechos objetos de la prueba. Existe un medio de prueba que constituye la base fundamental para la formación de la convicción sobre la existencia o ausencia de responsabilidad penal, ese medio probatorio son “los testigos”.

Los testigos pueden dar fe de la evidencia no física, no material, la doctrina los clasifica en: Testigo directo: cuando la percepción ha sido personal, es el de mayor valoración; Testigo Indirecto o mediato: cuando se conoce los hechos por intermedio de otra persona, se le da valor cuando se localiza la fuente de la información; Testigo por Comentario: cuando se origina en un rumor público, tiene una valoración casi nula solo sirve de orientación.

Como parte de la prueba testimonial, (fase preparatoria o investigativa) el reconocimiento de imputado o imputada, (Art. 216 COPP), el testigo reconocedor se juramentara y se le solicitara, que previamente lo describa, señalando sus rasgos más característicos, seguidamente se hará pasar a la persona a reconocer conjuntamente con no menos tres personas con características similares, el reconocedor indicara si la persona se encuentran dentro del grupo.

En la fase de Juicio, este medio probatorio (los testigos), antes de entrar a sala no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurre en el debate, en caso de incumplimiento el tribunal apreciara esa circunstancia al momento de valorarla (Art. 338 COPP). Los testigos deben ser juramentados (salvo excepciones) se le concede la palabra para que indiquen acerca de los hechos y como obtuvo ese conocimiento. Luego se le permite interrogarlo no permitiendo preguntas capciosas o impertinentes, según el orden que el juez o jueza considere conveniente, procurando que la defensa interrogue de último. (Art. 339 COPP)

Cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez o jueza, ordenara que sea conducido por la fuerza pública, pudiéndose suspender el juicio por esta causa una sola vez y si el testigo no es localizado por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de dicha prueba. (Art. 340 COPP)

El principio general que rige el testimonio es el que todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación con el fin de prestar declaración testimonial, con las excepciones (Cónyuges, parientes hasta cuarto grado de consanguineidad y segunda de afinidad, abogados o abogadas respecto a informaciones de sus clientes, los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud)

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