sábado, 13 de octubre de 2012

“(…) Tres o más medidas cautelares sustitutivas (…)”


El presente análisis concierne al último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de mucha importancia ya que ha sido perversamente aplicada por muchos jueces de control; el cual hace especial referencia a la imposibilidad de conceder al imputado de MANERA CONTEMPORÁNEA TRES O MÁS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

¿Qué significa esto? ¿Cómo debe ser aplicado? de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y doctrinarios patrios.

Es por lo que, entiéndase bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido asentando que no debe tomarse como una tarifa o algo automático que si una persona tiene ya dos (2) medidas cautelares irreflexivamente no puede optar por otra y se le debe imponer la medida mas extrema como lo es la Privación de Libertad, si fuera así se perdería la forma de apreciación de cada caso en particular y estuviéramos cayendo en el viejo sistema inquisitivo correspondiéndose a una anticipación de la pena.

El último aparte del citado artículo, cuando establece “DE MANERA CONTEMPORÁNEA” está referido a que EN UN MISMO PROCESO penal no se le puede imponer más de tres medidas de las nueve medidas que se describen en la misma; de manera de ejemplo se puede señalar que al imputado EN UN MISMO PROCESO no se le puede decretar conjuntamente las medidas números 1) detención domiciliaria, 2) someterse a la vigilancia de alguien, 3) presentación periódica ante autoridad y 4) la prohibición de salida del país, que se encuentran contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, pues resultarían en exceso gravosas, pisando la posibilidad del incumplimiento por complejidad de satisfacer cada medida.
Con relación a ello; Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”; expuso:

“…no puede entenderse, a mi juicio, como una limitación, según la cual por nuevos hechos-más de dos- se hace imposible recurrir a estas medidas y se hace necesaria la privación judicial preventiva de la libertad, sino que debe interpretarse, en razón del favor libertatis, que la ley lo único que impide es que a un imputado se le imponga más de dos medidas cautelares al mismo tiempo.”

Siendo lo pertinente en estos casos; que el Juez verifique el cumplimiento por parte de los sujetos al proceso, de esas otras medidas cautelares que les fueran impuestas, en sus respectivas oportunidades procesales y si están vigente las mismas, ya que es factible, que en algunas de ellas se les haya decretado el cese por el transcurrir del tiempo; por lo que mal puede suponer un juzgador (a), sin haber comprobado fehacientemente; si el imputado o imputados han cumplido con las medidas cautelares anteriores. Ya que si los mismos están cumpliendo con cabalidad se demolerían el peligro de fuga como uno de los requisitos para la imposición de la Medida Privativa.

Concluyendo, me permito citar parte de una decisión TSJ relacionada al respecto “(…) estimar indispensable; el efectuar un llamado de atención a los jueces que ejerzan facultades en la función de control, (…), de la inquebrantable obligación que tienen, de ponderar a través del idóneo y eficaz razonamiento de los intereses en conflicto, analizando lógicamente los indicios de criminalidad; con los cuales le permita emitir pronunciamientos ajustados a las exigencias del ordenamiento jurídico penal (…).


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