domingo, 27 de noviembre de 2011

Control de la Cadena de Custodia.

La cuidado de la cadena de custodia en el proceso penal Venezolano debe observarse desde dos (02) punto de visto, a saber: ANTES; la trasparencia de los procedimiento aplicados por los órganos de investigación deberían ser con la presencia, dirección y coordinación del Ministerio Publico o testigos habilitados para dichos actos, no dejándoles el monopolio total a los órganos de investigación actuantes ya que rompería con la trasparencia del procedimiento.

El Segundo punto de vista es DESPUES de identificado el imputado, este resuelve nombrar a su representante legal que implica la activación de los principios de la comunidad de la prueba y de igualdad de las partes. En esta oportunidad la defensa técnica procede a estudiar, analizar y evaluar  las actas procesales para ejercer la defensa correspondiente, teniendo presente en todo momento que al imputado  se le debe participar y permitirle conjuntamente con su defensa, a presenciar los actos que estén relacionados con la búsqueda, hallazgo, recolección y procesamiento de los medios materiales sometidos a la investigación, traduciéndose en el control  que ejerce la defensa. Tal como lo contempla el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP): “(…) cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos (…)”  para que corrobore la autenticidad de la prueba que implica la licitud y legalidad d la prueba.

La cadena de custodia con un buen control, garantizara que la evidencia recabada desde el principio sea la misma que ha llegado a juicio; incluso, la contraparte debe exigir una fotografía de la evidencia desde su inicio para que sea comparada y asegurar que la evidencia no se pierda, se extravíe, deteriore en el camino. Estos parámetros para la vindicta pública les parecerán exagerados, ya que ellos según la norma, actúan “de buena fe” algo que en la realidad no siempre es así, por lo tanto una buena defensa debe contrarrestar los argumentos del Ministerio Publico o mejor dicho de los órganos de investigación respondiéndose ¿Qué pretende?  y ¿Cuáles son sus intenciones?.





Ahora bien, partiendo de lo anteriormente descrito, Si el representante del Ministerio Publico no suele presentarse al sitio del suceso y en la escena del crimen durante las investigaciones del hecho, especialmente en las inspecciones o algún testigo habilitado para presenciar el acto que certifique la pulcritud del hallazgo. De no ser así me pregunto ¿DEBEMOS CONFIAR EN LA BUENA FE DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN?

En suma, cuando se garantiza la aplicación de la cedena de custodia se asegurara la supresión de aquellas actividades ilícitas que perturban el proceso penal, tales como: El objeto sembrado; el Objeto Cambiado en la escena del crimen; La prueba forjada; la detección de la mala praxis, la contaminación y el deterioro deliberado de la prueba.

Jose F. Monaza M.
Abogado.

domingo, 13 de noviembre de 2011

ACTOS CONCLUSIVOS, TIEMPO PARA DICTARLOS POR PARTE DEL FISCAL.

Nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:

 “(…) Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (…).”

 “(…) Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “(…) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia“ (…)gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas(…)”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “(…)Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo.

Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

José F. Monaza M.
Abogado

domingo, 6 de noviembre de 2011

ESTADOS DE EXCEPCION.


Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 337:

“(…) El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se clasifican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles. (…)”

La figura de Estado de Excepción incluye otros conceptos como: “Suspensión o Restricción de Garantías”, “Ley Marcial”, “Toque de queda”, “Estado de Sitio”, “Estado de Emergencia”, “Poderes Especiales”, esta figura tiene unos principios que se deben regir que son: LEGALIDAD: Indica la necesaria preexistencia de normas que regulan la medida de suspensión y derivados de ellas, mecanismos de control, tantos internos como internacionales; TEMPORALIDAD: no se puede prolongar mas allá de la superación de la emergencia que la origino. NECESIDAD: Sea actual o inminente, que sus efectos involucren a toda la nación; PROPORCIONALIDAD: apunta a la necesaria adecuación que debe existir entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis; NO DESCRIMINACION: El Estado puede hacer uso de derechos de restricción, siempre que las medidas tomadas no entrañen discriminación alguna fundada en motivo de raza, color sexo, idioma, religión u origen social.

Cuando se esta dentro de un Estado de Excepción, estas no deben restringir los siguientes derechos: 1. La vida; 2. El reconocimiento de la Personalidad Jurídica; 3. La protección de la familia; 4. La igualdad ante la Ley; 5. La nacionalidad; 6. La libertad Personal; 7. La integridad personal; 8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre; 9. La Libertad de Pensamiento; 10. la Irretroactividad de las leyes; 11. El debido proceso; 12. El Amparo Constitucional; 13. La información.

Incluso en aquellos derechos cuyas garantías si pueden ser restringidas, estas no pueden serlo al punto de extinguir el derecho, es decir, las garantías del derecho al libre transito, pueden ser restringidas originando un toque de queda, no obstante el toque de queda no puede ser las 24 horas del día durante una semana, pues esto acarrearía mas que una restricción de garantías, la extinción del derecho.

Otro ejemplo, en un intento de Golpe de Estado, se declara el Estado de Excepción, el cual algunas garantías del derecho a la libertad personal pueden ser restringidas, dando pie a que se produzcan detenciones de personas de las que existen fundados motivos para establecer alguna vinculación, no obstante, no se pueden detener a cualquier persona que no tenga vínculos con la causa que genero el estado de excepción, ni se pueden dejar de cumplir con las demás garantías, como el derecho a comunicarse con sus familiares, abogados (as), e informar a estos sobre el lugar donde se encuentran la persona detenida y a tener juicio justo.

Caso contrario paso, en la intentona golpista de 1992, fueron suspendidas las garantías constitucionales. Un funcionario de la DISIP se desplazaba por los Chaguaramos, en la ciudad de Caracas. Al doblar en una esquina se cruzo con una persona que venia corriendo y esta cambio bruscamente de dirección. El funcionario enfilo la moto tras el y le disparo dejándolo sin signos vitales. Nadie denuncio, pues las garantías estaban suspendidas, El ejemplo anterior nos describe el desconocimiento por parte de la ciudadanía, sobre el verdadero sentido de esta figura legal y sus alcances.

¡Muy importante! Todas las garantías inherentes a los derechos Humanos tienen que ser respetado en todo momento, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen que tener conocimiento para vigorizan el ordenamiento jurídico, ya que estos no se acaban por su uso, al contrario se fortalecen a medida que se hagan respetan.


José F. Monaza M.
Abogado.
@jmonaza