jueves, 26 de marzo de 2015

Los Acuerdos Reparatorios.



El Decreto 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece una modalidad de autocomposición procesal provechosa e intrínsecamente justa.

El Artículo 41 establece: (….) El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios (…)

El tema del acuerdo reparatorio constituye una forma de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito por esta razón que se debe examinar las facultades del juez y examinar cualquier alegatos que se funde en los supuestos de los artículos 1.188, 1.189, 1195 del Código Civil, en cuanto sea aplicable, estos alegatos pueden provenir del imputado de la víctima o del fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal no puede ser un convidado de piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudieran existir intereses sociales lesionados con dichos acuerdos. (Criterio de Eric Pérez Sarmiento)

El precepto expresa, la realización de estos acuerdos desde la fase investigativa, pero, cuando se realiza una vez el Ministerio Público emitiera la acusación necesariamente se debe admitir la responsabilidad, por cuanto de incumplir el acuerdo, el juez o jueza debe emitir la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena.

Los Acuerdos Reparatorios solo procede “(…) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas (…)” o (…) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (…), es decir los delitos contra la propiedad donde no hay violencia o intimidación a las personas (hurto, estafa, apropiación indebida, entre otros), entiéndase entonces en sentido amplio, que en lo demás no habrá lugar acuerdos reparatorios.

Por último, es importante resaltar, esta institución tiene la posibilidad de utilizarlo por el imputado o imputada, después de trascurrido tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo, es importante subrayar que todo acuerdo reparatorio realizado extrajudicial, no tendrá el efecto legal hasta tanto el juez o jueza compruebe en una audiencia con la presencia de las partes, todos los extremos a que hemos hecho referencia.

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