viernes, 17 de junio de 2011

Interpretación de los Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Actos Conclusivos)


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de La Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

(…), concluye lo siguiente:

1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

 

5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.

6.- La presentación TARDÍA del escrito acusatorio, NO comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- En el supuesto de RETRASO en la presentación del escrito acusatorio, NO puede dictarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

8.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la OMISIÓN FISCAL, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), DEBE decretarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

9.- LA FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

IMPORTANTE resumen de la Jurisprudencia promulgada a los DOS días del mes de JUNIO de dos mil once, el cual he querido compartir con todos ustedes.

Jose Monaza
Abogado.

2 comentarios:

  1. pana si esto se cumpliera fuera una felidad pero lamentablemente los tribunales estan llenas de causas de este tipo y los imputados o procesados siguen con las mismas medidas por el tiempo que le de gana al ministerio publico. seguimos bajo presentacion u otra medida y a veces por el capricho de alguna femina o funcionario que se la quiera aplicar al mas pendejo

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  2. Si asi mismo es. el legislador en busca de proteger derechos de la mujer se viola otras derechos igual de legitimos como por ejemplo el derecho de propiedad. Cuya naturaleza juridica esta en la CRBV. EN SU ARTICULO 115. y es que si una mujer es victima de cualquier tipo de violencia en una propiedad de otra persona lo mas sano y mas logico es que debe irse de alli ..sin embarvo muchas muneres se estan valiendo de manipulaciones perversa de la ley para una muber libre de violencia para lograr obletivos que en la jurisdiccion civil ordinaria no lograrian con facilidad.es triste que de cada 10 casos de violencia por lo menos en 11 se ve la intencion de la mujer de quedarse con la vivienda y de sacar al hombre de su prlpia casa

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