En el proceso penal existen una serie de
actos que necesariamente requieren la presencia del imputado o imputada, no
siendo delegable en mandatarios tal
facultad, toda vez que ellos es garantía efectiva de derecho a ser oído y a la
defensa.
El
nombramiento del defensor o de abogados de confianza, NO puede ser solicitada por ningún familiar del indiciado, se exige
que sea el propio imputado o imputada, quien personalmente lo realice, el
momento idóneo es desde los actos iníciales de la investigación, antes de
prestar declaración como imputado.
Cuando
una persona es detenida por estar presuntamente en un hecho delictivo en
flagrancia, tiene derecho al respeto a su dignidad y protección de sus derechos
y puede exigir la comparecencia de su abogado de confianza, tal como lo señala
el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP) “(…) podrá intervenir para garantizar el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. (…)”, es
decir, garantizándole un Juicio previo y
el debido proceso.
El ejercicio de la función de defensor en
el proceso penal, admite que este sea abogado, sin impedimento para el libre
ejercicio de la profesión y el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna y una vez designado por el
imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el juez dentro las veinticuatro horas, quien lo
hará constar en acta que levantara al respecto.
Hay casos donde los tribunales dicen tener
tres días para realizar la juramentación, pero léase bien, es imperativo de la
norma “dentro de las veinticuatro horas”. ¡Cúmplase!
Para
dar por concluido, es importante saber que el imputado o imputada no podrá nombrar más
de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o
separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 del COPP, sobre el
defensor o defensora auxiliar.
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@jmonaza.
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