El presente análisis concierne al último
aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de mucha importancia
ya que ha sido perversamente aplicada por muchos jueces de control; el cual
hace especial referencia a la imposibilidad de conceder al imputado de MANERA CONTEMPORÁNEA TRES O MÁS MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
¿Qué significa esto? ¿Cómo debe ser aplicado?
de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de justicia y doctrinarios patrios.
Es por lo que, entiéndase bien la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido asentando que no
debe tomarse como una tarifa o algo automático que si una persona tiene ya dos
(2) medidas cautelares irreflexivamente no puede optar por otra y se le debe
imponer la medida mas extrema como lo es la Privación de Libertad, si fuera así
se perdería la forma de apreciación de cada caso en particular y estuviéramos
cayendo en el viejo sistema inquisitivo correspondiéndose a una anticipación de
la pena.
El último aparte del citado artículo, cuando
establece “DE MANERA CONTEMPORÁNEA” está
referido a que EN UN MISMO PROCESO penal no se le puede imponer más de tres
medidas de las nueve medidas que se describen en la misma; de manera de ejemplo
se puede señalar que al imputado EN UN MISMO PROCESO no se le puede decretar
conjuntamente las medidas números 1) detención domiciliaria, 2) someterse a la
vigilancia de alguien, 3) presentación periódica ante autoridad y 4) la
prohibición de salida del país, que se encuentran contenidas en el artículo 256
de la Ley Adjetiva Penal, pues resultarían en exceso gravosas, pisando la posibilidad
del incumplimiento por complejidad de satisfacer cada medida.
Con relación a ello; Alberto Arteaga Sánchez
(2007), en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”;
expuso:
“…no puede entenderse, a mi juicio, como una
limitación, según la cual por nuevos hechos-más de dos- se hace imposible
recurrir a estas medidas y se hace necesaria la privación judicial preventiva
de la libertad, sino que debe interpretarse, en razón del favor libertatis, que
la ley lo único que impide es que a un imputado se le imponga más de dos medidas cautelares al mismo
tiempo.”
Siendo lo pertinente en estos casos; que el
Juez verifique el cumplimiento por parte de los sujetos al proceso, de esas
otras medidas cautelares que les fueran impuestas, en sus respectivas
oportunidades procesales y si están vigente las mismas, ya que es factible, que
en algunas de ellas se les haya decretado el cese por el transcurrir del
tiempo; por lo que mal puede suponer un juzgador (a), sin haber comprobado
fehacientemente; si el imputado o imputados han cumplido con las medidas
cautelares anteriores. Ya que si los mismos están cumpliendo con cabalidad se demolerían
el peligro de fuga como uno de los requisitos para la imposición de la Medida Privativa.
Concluyendo,
me permito citar parte de una decisión TSJ relacionada al respecto “(…) estimar
indispensable; el efectuar un llamado de atención a los jueces que ejerzan
facultades en la función de control, (…), de la inquebrantable obligación que
tienen, de ponderar a través del idóneo y eficaz razonamiento de los intereses
en conflicto, analizando lógicamente los indicios de criminalidad; con los
cuales le permita emitir pronunciamientos ajustados a las exigencias del
ordenamiento jurídico penal (…).
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