Cuando se está en presencia de una
conducta ejecutada por un imputado le corresponde a las partes (Ministerio
Publico, Defensa y Juez) verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva
penal, vale decir si es típico. Esto lo traigo a colación por cuanto en el
delito de “Asociación para delinquir” y “Agavillamiento” los dos son parecidos
pero tienes sus diferencias, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada
interpretación debe aplicar la hermenéutica
jurídica, es decir tomar la doctrina y la jurisprudencia patria para
esclarecer estos términos
En este sentido, el delito de
Asociación para delinquir ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ),
que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas
características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la
estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad
de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y
operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia
a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la
asociación para cometer delitos entre dos o más personas.
Dentro de este contexto importante
referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra “La Delincuencia
Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien analiza el delito de
Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra
la Delincuencia Organizada, y expresa:
“(…) El delito de asociación previsto
en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría
conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia
pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica
en el artículo 286 bajo la denominación de “agavillamiento”
Ahora bien, el legislador en el Código
Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando
dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que
la Ley Orgánica in comento establece “quien
forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más
delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la
diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce
a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto
en el Código Penal venezolano vigente.
A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse
correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y
cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal
venezolano vigente?;
En tal sentido, hay que tener claro las
características de cada delito para determinar en cuál de ellos es el aplicable,
a continuación algunos supuestos:
- Si un delito ha sido cometido por
una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación).
- Si ha sido ejecutado por una
persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación).
- Si ha sido cometido por dos
personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito
determinado (Agavillamiento)
- Si ha sido cometido por tres o
más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación);
Tal como se va visto, cada caso
arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual
obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como Asociación
y cuando es Agavillamiento, no obstante,
hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en ese sentido y es que debe estar
demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad.
En fin, cuando alguien lleva a cabo un
comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho
llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal, debe estar
comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo
legal determinado. Esto es lo que se llama “proceso de adecuación típica”.
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