El Decreto 9.042, con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece una modalidad de
autocomposición procesal provechosa e intrínsecamente justa.
El Artículo 41 establece: (….)
El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos
reparatorios (…)
El tema del acuerdo reparatorio constituye
una forma de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho
ilícito por esta razón que se debe examinar las facultades del juez y examinar
cualquier alegatos que se funde en los supuestos de los artículos 1.188, 1.189,
1195 del Código Civil, en cuanto sea aplicable, estos alegatos pueden provenir
del imputado de la víctima o del fiscal, quien tratándose de acuerdos que
pueden extinguir la acción penal no puede ser un convidado de piedra en los
acuerdos reparatorios, ya que pudieran existir intereses sociales lesionados
con dichos acuerdos. (Criterio de Eric
Pérez Sarmiento)
El precepto expresa, la realización de estos
acuerdos desde la fase investigativa, pero, cuando se realiza una vez el Ministerio
Público emitiera la acusación necesariamente se debe admitir la
responsabilidad, por cuanto de incumplir el acuerdo, el juez o jueza debe
emitir la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los
hechos, pero sin la rebaja de pena.
Los Acuerdos Reparatorios solo procede “(…)
Cuando se trate de delitos culposos contra las personas (…)” o (…)
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial (…), es decir los delitos contra la propiedad
donde no hay violencia o intimidación a las personas (hurto, estafa, apropiación indebida, entre otros), entiéndase
entonces en sentido amplio, que en lo demás no habrá lugar acuerdos
reparatorios.
Por último, es importante resaltar, esta
institución tiene la posibilidad de utilizarlo por el imputado o imputada,
después de trascurrido tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior
acuerdo, es importante subrayar que todo acuerdo reparatorio realizado
extrajudicial, no tendrá el efecto legal hasta tanto el juez o jueza compruebe
en una audiencia con la presencia de las partes, todos los extremos a que hemos
hecho referencia.
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