En sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de dos mil catorce
(2014), se desprende con carácter vinculante:
“La
posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de
drogas de menor cuantía, fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los
condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone
la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo
para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma,
conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”
Es evidente entonces, el TSJ con esta
sentencia ha realizado una lectura adecuada de la sociedad criminal venezolana,
simplemente señalando lo que ya está taxativo en el ordenamiento jurídico a los
fines de su correcta aplicación, en los
casos de delito de tráfico de drogas de menor cuantía, es posible las fórmulas
alternativas de la prosecución del proceso, a saber del Principio de
Oportunidad (art 38 del COPP), suspensión Condicional del Proceso (art 43 del
COPP).
Con referencia a lo anterior, en la audiencia
de presentación y en la audiencia de juicio, al momento que se le otorgue la
libertad a un imputado o imputada, no sería aplicable el recurso de apelación
(art. 374 del COPP) y efecto suspensivo. (Art. 430 del COPP) respectivamente. En
el procedimiento de admisión de los hechos (Art. 375 COPP), el juez o jueza
puede rebajar hasta la mitad, motivando apropiadamente la condena, todo en el
contexto de los casos de tráfico de droga de menor cuantía.
Es obligatorio resaltar como tráfico de droga
de menor cuantía, (señalado por la
sentencia) los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos
149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Para concluir, me permito citar “en razón de las distintas interpretaciones
que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala
conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe
considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el
artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (…) adecuar dicho criterio atendiendo el
carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad
y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la
base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de
2012 (…), entre tráfico de drogas de
mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de
delito, fórmulas alternativas a la
prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, (…) las fórmulas
señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad (…)”
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