En el Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de la Policía Nacional y del Servicio de Policía Bolivariana, (LPNSPB) regular el servicio de Policía en los distintos ámbitos Políticos - Territoriales y su rectoría.
De conformidad con el artículo 17 de la referida ley, el Ministerio con
competencia en materia de seguridad ciudadana es el órgano rector del servicio.
El artículo 18 numeral 5, establece: “(…) Son
atribuciones del órgano rector: (…) 5.
Proceder a la intervención de los cuerpos de policía de conformidad con esta
ley. (…), además, el artículo 75 instituye: “(…) El órgano rector podrá intervenir los cuerpos de policía (…).
Según se ha citado, quien tiene la potestad legal para la intervención de la policía
sea Nacional, Estadal o Municipal, es el
órgano rector, en este caso el Ministerio
del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz a petición de la Gobernadora
o Gobernador, o la Alcaldesa o Alcalde ante ese órgano rector debiendo
demostrar con prueba fehacientes la participación masiva y continuada de sus
funcionarias o funcionarios en violación de los derechos humanos, en redes
delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional, para
que el órgano rector solicite la autorización ante el Juez de Control, para la
intervención de la policía.
Las Gobernadoras o Gobernadores, las
Alcaldesas o Alcaldes, son autoridades en materia de seguridad, en sus
respectivos ámbitos políticos-territoriales (Art.
2 LPNSPB), por lo tanto son los
primeros responsables en solicitar la intervención de su cuerpo policial, no
obstante si estos no lo hacen, el órgano rector tiene la facultad de realizarlo
de oficio, un ejemplo de esto
fue la intervención de la Policía Estadal del Estado
Amazonas en julio de 2013.
A manera de
resumen final, la intervención solo procederá mediante
orden judicial y con participación del Ministerio Público durante el tiempo de
su ejecución. El Cuerpo de policía objeto de intervención procederá a ajustar
el desempeño policial a los estándares a los que refiere la ley.
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