El
Juez o Jueza a la hora de restringir de libertad a un ciudadano, necesariamente
debe estudiar el artículo 236 del COPP, vale decir: “1.- un hecho punible que merezca
pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre
prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha
sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción
razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este sentido debo mencionar la sentencia 1212 del
14 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López,
aduciendo en base a ello, que en dicha sentencia se dispone que la medida
cautelar de detención domiciliaria (de
manera general) es considerada también como privativa de libertad porque
solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva.
El criterio antes mencionado fue abandonado por la
Sala Constitucional, tal como se observa de la sentencia 1079 del 19 de Mayo de
2006 dictó dicha Sala, en la cual se afirma lo siguiente:
“(…) debe advertirse que, de acuerdo con el artículo
256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto (sic) es, literalmente,
una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad,
puede sustituir a esta última (…)”.
En esa misma dirección se dicta la sentencia 1198
del 22 de Junio de 2007, que con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, en la
cual se ratifica dicha doctrina, en los términos siguientes:
“…es, literalmente, una medida cautelar que, como
menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última.”
Hechas las consideraciones anteriores, para que la detención
domiciliaria sea considerada como privativa de libertad el juez a la hora de otorgarla debe basar su fundamentación en la
medida cautelar de la Privación de Libertad del artículo 236 del COPP, sin
señalar la establecida en el artículo 242.1 COPP por cuanto de su comprensión
se obtiene, “(…) en primer lugar, que la
referida medida literalmente es denominada “detención
domiciliaria” lo cual, per sé, ya permite vislumbrar sus efectos respecto a
la libertad personal del imputado y, en segundo lugar, el enunciado de la norma
contiene la expresión “sin vigilancia
alguna o con la que el Tribunal ordene”, lo cual refleja una dualidad en su
aplicación, o , mejor dicho, dos modalidades para su cumplimiento, por cuanto
es menester diferenciar los efectos de una detención domiciliaria “sin vigilancia alguna”, que denota una
flexibilización de esa “detención”(…).
En fin, para que la detención domiciliaria sea
considerada como una privativa de libertad debe el Tribunal ordenar la vigilancia policial mediante el apostamiento en
la residencia, que impida efectivamente la salida del imputado, lo que sin
eufemismos viene a constituir, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una
verdadera privación de libertad.
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