La radicación constituye una
excepción a la regla de competencia territorial, que excluye del conocimiento del juicio a un tribunal con
facultad jurisdiccional limitada por el territorio. Para ilustrar esto, tomare
como base la sentencia número 100 de fecha 27 de marzo de 2014 de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (SCPTSJ) con ponencia de Dr.
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, esta decisión interesante de la Jurisdicción de Guárico
específicamente de Valle de la Pascua.
En la referida sentencia la víctima asistido
por su abogado, narran los hechos “En fecha 6 de febrero de
2013…aproximadamente a las diez (10:00 am)…funcionarios policiales …penetraron
en el sitio donde prestaba funciones como comerciante…Estos funcionarios
cumpliendo órdenes del Fiscal … procedieron a entrar sin orden de allanamiento
y sin justificación alguna…me hicieron prisionero junto con …, imputándonos el
homicidio del ciudadano … iniciaron un proceso con hechos falsos, en franca
violación de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos, violación
de los derechos humanos, privación ilegítima de libertad…detención arbitraria y
la presunta declaración tomada a la ciudadana … a quien se le obligó a firmar
en blanco…Así mismo en dicho asunto existen pruebas suficientes que demuestran la
forma como fui golpeado por el Fiscal
del Ministerio Público y por funcionarios… la forma como me colocaban la corriente, y lo más abominable que no
deseo recordar es la bolsa negra que me colocaron con la sustancia química
‘amoniaco’…Después de estas largas torturas me presentó el Fiscal ante el
tribunal de control…, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN
DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD…quien decretó mi aprehensión…remitiéndome al
Internado Judicial de San Juan de los Morros…posteriormente…logró mi libertad
bajo…presentación…”
En el presente asunto, se logró la
individualización de las presuntas personas que realizaron estos hechos,
quienes fueron formalmente acusados y en la Audiencia Preliminar se admitió el
Enjuiciamiento. Según se desprende es en el tribunal de Juicio que se paraliza
el asunto, la victima alega “enemista
manifiesta entre la Jueza y los fiscales” y “amistad manifiesta entre un imputado y la Jueza”.
Seguidamente la SCPTSJ, solicita información
al tribunal este a su resguardo alega que se encontraba en la realización de
otros juicios, la prioridad de las causas con personas privadas de libertad y
la insuficiencia de secretarios de sala, alegatos no suficientes ya que la
SCPTSJ concluyó “las condiciones
existentes…no son las más apropiadas para el desenvolvimiento del caso, por
cuanto están revestidos de circunstancias que pudieran generar un desequilibrio
que comprometa la imparcialidad de los jueces o jueza…”. Simultáneamente
llamo la atención de la Magistrada “con
su actuación violentó los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el deber de garantizar
el derecho de las partes a obtener una justicia oportuna y expedita,…cuya
inobservancia acarrea su responsabilidad personal…”
Para concluir, resulta oportuno revelar que
el anterior caso cumplió con los extremos del artículo 64 del Código Orgánico
Procesal Penal “(…) a) cuando se trate
de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo
público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas
titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice
indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. (…)”
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