La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinario.
La doctrina penal
especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la
prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de
los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción
ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin
culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción
aplicable más la mitad del mismo (prescripción
judicial).
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal
extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el
simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término
medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la
modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.
Los litigantes confunden el concepto de
interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su
curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para
luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código
Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la
ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se
prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria),
más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”.).
De tal modo, en la “prescripción judicial o extraordinaria”, la fecha
para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, es desde que se ponga a derecho y cumpla
con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone,
porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha
transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se
ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado que se verifique que un
ciudadano o ciudadana goza de forma plena y cabal de su derecho a la defensa,
es decir desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por
flagrancia.
Fuente: sentencia N° 1089/2006 del 19
de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez.
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