Por
cuanto en nuestra legislación venezolana existe un vacío jurídico en el
contexto del artículo 392 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES, que reza así:
ARTICULO 392. (VIAJES FUERA DEL PAIS.)
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PUEDEN
VIAJAR FUERA DEL PAIS ACOMPAÑADOS POR AMBOS PADRES O POR UNO SOLO DE ELLOS,
PERO CON AUTORIZACION DEL OTRO EXPEDIDA EN DOCUMENTO AUTENTICADO O CUANDO TIENEN UN SOLO REPRESENTANTE
LEGAL Y VIAJEN EN COMPAÑÍA DE ESTE. (SUB-RAYADO MIO)
EN CASOS DE VIAJAR SOLOS O DE
TERCERAS PERSONAS, REQUIEREN AUTORIZACION DE QUIENES EJERZAN SU REPRESENTACION,
EXPEDIDA EN DOCUMENTO AUTENTICADO O
POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (SUB-RAYADO
MIO)
Con
referencia a lo anterior, se evidencia que no es claro y lacónico ni mucho
menos objetivo, la taxatividad del mismo, toda vez, que no establece como puede
viajar los niños, niñas y adolescentes en
caso del fallecimiento de uno de los representantes, sino que establece que
cuando tienen un solo representante pueden viajar en compañía de este, lo que
implica dos (2) escenarios distintos, el primero: es que tenga un solo
representante por no conocerse la ubicación del otro, o por estar incapacitado,
inhabilitado o por tener suspendidos sus derechos paternales o maternales según
sentencia judicial, etc. Y el segundo escenario: es el fenecimiento o la
desaparición física de uno de los padres.
En
este orden de ideas, y específicamente en el primero de los casos, se afecta, moral, social y psíquicamente al adolescente cada vez que
sea presentado ante las autoridades civiles, penales, administrativas,
consulares y universitarias, el permiso contentivo de la razón de viajar solo
con un representante, por ser hechos fuera de los parámetros normales de la
sociedad, que de una u otra manera genera una capitis diminutio en el niño o
adolescente y es claro que arroja como consecuencia la violación del artículo 8
de la Ley en cuestión referido al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE, plasmado en La Convención Internacional Sobre los Derechos del
Niño, Niña y Adolescente suscrito por nuestro País el 20 de Noviembre de 1989
en la Asamblea General de Las Naciones Unidas; Caso contrario, es el segundo de los
casos,
dado a un hecho natural como lo es el lamentable fallecimiento de uno de sus
padres o representantes legales, pues simplemente por ser un hecho natural per
se, no lo perjudica social, moral ni de ninguna manera, pues no es marcado como
posible anti valor degenerativo familiar.
A
manera de colofón, es el Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que DEBERÍA realizar un pronunciamiento administrativo, fundamentando la razón exacta del viaje fuera del
país con tan solo un representante, para evitar
inconvenientes con inmigración en cualquier país donde pudieran poner en
duda el acta de defunción, por ejemplo o las sentencias judiciales, que se
consideren que pueden ser forjadas en virtud del incremento del delito de trata
de blancas.
Comentarios:
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Oye yo tramite la autorización del padre con un poder general en notaria, pues el padre no se encuentra en el país, uds creen que así este bien y no tendré problemas?
ResponderEliminarbuen analisis doctorisimo
ResponderEliminartengo una autorización del padre para viajar con mi nieto, solo faltaría la autorización de la madre y listo
ResponderEliminarSi yo no quiero firmar la autorización para que la madre viaje con mi hija,un abogado de la notaria puede obligarme a darle la autorización a la madre?, así yo no este de acuerdo?.
ResponderEliminarBuenas tardes, yo tengo un poder general sobre mi nieto por parte de mi hijo y la abuela materna tiene un poder por parte de la madre, ambos podemos tramitar un permiso de viaje al exterior para que el elño pueda ver a su padre ya que la madre del niño también está en el exterior.
ResponderEliminarMuchas gracias.