Con la reciente entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los lapsos en los casos para la
investigación de las personas que son juzgadas en libertad han sido sincerados,
a saber, en los artículos 295 y 296 de la norma adjetiva penal:
“(…) El Ministerio
Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el
caso requiera. Pasados OCHO MESES desde
la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán
requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL, no
menor de TREINTA DÍAS, NI MAYOR DE CUARENTA Y CINCO DÍAS para la conclusión de
la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro
horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a
realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público,
al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la
magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra
circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En
las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio
intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción,
delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública;
tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y
delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia
organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra
la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial
al que se refiere el primer aparte del presente artículo, NO PODRÁ SER MENOR DE UN AÑO NI MAYOR DE DOS. (…).”
De lo anteriormente se
desprende y es de resaltar, la ampliación del lapso, antes era SEIS MESES AHORA
ES OCHO MESES, si al termino del mismo no se ha realizado ningún acto
conclusivo, el imputado o imputada o victima podrá solicitar al Juez de Control
que se establezca un lapso prudencial máximo de cuarenta y cinco días para
concluir la investigación, viéndose claramente una disminución de ese lapso
prudencial por cuanto anteriormente era de ciento veinte días.
En el segundo aparte se deja
taxativamente en casos especiales el lapso “NO PODRÁ SER MENOR DE UN AÑO NI
MAYOR DE DOS.” Anteriormente simplemente quedaba excluida la aplicación
de esta norma y no tenia plazo alguna la investigación.
Cumplidos los lapsos
anteriores y el Ministerio publico no emite su acto conclusivo esto tendrá su consecuencia
“el Juez o Jueza decretará el archivo
judicial de las actuaciones” pudiendo ser reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo
justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Ahora bien, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, y que las leyes procesales “(…)
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)”, consagrando, a su
vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “ (…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas(…)”,
por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la
necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma
con la consagración expresa al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral
3 del Texto Fundamental, norma que reza: “(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”,
resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la
Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y
juicio justo.
En síntesis, el Estado asume
el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un
proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido
y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en
el espíritu en la Reforma del COPP.
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