Dentro del sistema probatorio penal universal, “la reina de las prueba”, es sin lugar a duda “La Confesión”, es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por el, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial. (Dicc. Derecho usual).
La confesión no está preceptuada como tal en
el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no así en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5 del artículo 49, reza. “(…) La
confesión será valida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza (…)”.
Sin embargo el COPP, adopta la institución
llamada “Admisión de los hechos”,
cuya naturaleza consiste en reconocer la autoría de los hechos que se investigan,
mediante un procedimiento especial que SOLO
PUEDE HACERSE en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o
antes de la recepción de prueba del Juicio Oral y Público, delante un tribunal
debidamente constituido, con la presencia del Representante del Ministerio Publico
y el Defensor, otorgándole el beneficio respectivo.
¡Muy importante! El
defensor penal, debe tener muy en claro el punto anterior, en caso contrario
por desconocimiento de esto, el acusado realiza su declaración o quiere admitir
los hechos fuera del rango legal, el tribunal debe tomarlo como una confesión pura y simple, es decir el
acusado reconoce ser el autor del
presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera
eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho.
Si se da la condición que antecede, en consecuencia no se pudiera tomar en modo
alguno como una admisión de los hechos en los términos del artículo 375 del COPP
en su vigencia anticipada, por cuanto en la oportunidad de celebrarse la
Audiencia Preliminar y antes de la recepción de prueba, el acusado no hizo uso
del referido procedimiento especial y mal podría hacérsele la rebaja legal que
dispone dicha norma procedimental, habiéndose
demostrado el cuerpo del delito del tipo penal imputado, el Tribunal, sólo
le queda imponer la condena, de la penalidad aplicable, según lo establece el
artículo 37 del Código Penal.
“La confesión” en nuestro sistema penal
venezolano, debe ir acompañada necesariamente con la demostración del cuerpo
del delito del tipo penal imputado, es decir no aplica “confesión de parte relevo de
prueba”. Nuestro máximo tribunal de la Republica ha dejado asentado que
sólo la confesión del imputado o acusado es insuficiente para condenarlo, pues
se exige que por otros medios estuviese comprobado el cuerpo del delito y que
la misma no resultare desvirtuada o enervada por el conjunto de pruebas
reunidas por el juzgador.
Al respecto me recuerda un caso de homicidio
por arrollamiento, a través de las investigaciones se pudo determinar el
vehículo causante del hecho, el dueño (hombre) del automóvil manifestaba que
fue él quien andaba esa noche y fue quien atropello a la persona que resulto
muerta, pero en el mismo expediente a través de testimonios se determinaba que
era una mujer, es decir esta persona estaba actuando para proteger a otra,
dicha confesión no conectaba con las demás pruebas traídas al proceso.
El ejemplo anteriormente descrito nos deja en
claro que el juez debe valorar las demás pruebas para darle el valor probatorio
a la llamada “reina de las pruebas”.
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