Como parte de la actividad
probatoria en el Proceso Penal Venezolano, se encuentra el Reconocimiento del
Imputado o imputada, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP) del año 2009 aun vigente
El autor Eric Lorenzo Pérez
Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 330,
dejó sentado con respecto al reconocimiento de individuos lo siguiente:
“(…)
a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos
presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se
mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición procesal de
sospechoso o que se le descarte de entrada (…).
Esta es una herramientas que
tiene el Ministerio Publico para llegar a la verdad de los hechos indudablemente
que la defensa en aras de colaboración de la investigación, puede solicitar la
realización de esta diligencia, siendo el momento ideal la fase preparatoria o
de investigación, por estar más frescos los recuerdos acerca de lo sucedido por
su cercanía temporal con los hechos, resultando así mayores posibilidades de
que el reconocimiento se efectúe con mayor eficacia que si se realizara después
de mucho tiempo de ocurridos los hechos objeto de la investigación.
Indicado lo anterior, es
oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 119, de fecha 26-04-05, con
ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se estableció:
“El
reconocimiento del imputado por algún testigo del hecho, debe ser efectuado
según las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico
Procesal Penal. En dichas normas se indica “...el trámite y la forma para
efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el
Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve
para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se
investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria
del proceso”.
De lo anteriormente descrito,
podemos determinar que es el Ministerio Publico como titular de la acción
penal, quien solicita esta diligencia al Juez de Control, pero en la práctica
los funcionarios aprehensores, en muchísimos casos ponen a la persona
aprehendida a la vista de las víctimas o
le sacan foto para que lo reconozcan en la sede policial, existiendo un franca
inobservancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y especialmente en el
contenido de los artículos 230, 231 y 232 del texto adjetivo penal, violando el
debido proceso y las garantías
constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso.
Sobre estas violaciones el
TSJ, ha exhortado a todos los Tribunales de la Republica QUE NO DEBE VALORARSE para fundar una
decisión judicial, los reconocimientos de imputados que estés fuera de la ley, ya
que conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del COPP, los
elementos de pruebas solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio
lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, no
pudiendo utilizarse pruebas obtenidas con violación a los derechos
fundamentales de las personas, ni practicadas con inobservancia de las
preceptos procesales.
Sobre
este particular en el COPP que entra en vigencia en enero de 2013,
establece en el artículo 216 “(…) Cuando cualquiera de las partes o la
víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá
al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. (…).lo que quiere decir que la solicitud no va ser exclusivo el Ministerio Publico, se amplía esa
faculta para la defensa y la victima.
En
fin, el llamado es para los funcionarios Policiales aprehensores que no deben exponer
a los imputados a la vista de las víctimas hasta que el juez o jueza apruebe el
reconocimiento, caso contrario se estaría violentando derechos
constitucionales procesales.
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