Todas las medidas cautelares deben estar
dirigidas con el único propósito de asegurar el proceso penal, esta se consigue
evaluando El Periculum In Mora o peligro
en la demora, que no es más que una apreciación objetiva del peligro de fuga y
peligro de obstaculización.
¿Dónde
está definida en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para la privación
judicial preventiva de libertad el Periculum In Mora? Los
artículos 237 y 238 del COPP, desarrollan expresamente cada uno de los
criterios que las partes pueden utilizar para evaluar la existencia de un peligro
de fuga y peligro de obstaculización. La pregunta es ¿Estos artículos que están en el capítulo de la privación judicial
preventiva de libertad solo pueden ser aplicados en la privación preventiva?
La respuesta es NO, la presentación periódica ante el tribunal, la prohibición
de salida del país, entre otras, también concurre un análisis de Periculum In
Mora, pero si analizamos los artículos 242 y siguientes del COPP descubriremos
que no hay un estudio del Periculum In Mora. No obstante, para las medidas
cautelares sustitutivas se les aplica los mismos criterios.
En este mismo orden de ideas, el 237 del
COPP, establece el peligro de fuga desprendiéndose una serie de presupuestos,
entre ellas el arraigo en el país, debiendo contestar las siguientes preguntas
¿Tiene familia debidamente constituida?, ¿Tiene estabilidad laboral?, ¿Donde se
encuentran sus bienes muebles o inmuebles?, ¿Qué personas dependen del
imputado?, ¿Donde están los negocios? ¿Tiene o no facilidad de abandonar el
país?
En el numeral segundo en donde establece
“la pena que podría imponerse”, desglosándose
en el parágrafo primero, imponen un límite penológico, de acuerdo con mi punto
de vista, se debe romper con el automatismo de considerar que la privación
preventiva es obligatorio cuando el limite supera los 10 años, (mala costumbre que ha sido arraigada en
nuestro país), estoy claro, no es lo mismo la posible pena de 20 años, a una
de 4 años. Pero hay muchísimos casos que hay una alta probabilidad de condena de
una pena de más de 10 años y sin embargo no haber peligro de fuga, por la
sencilla razón que hay que estudiar caso por caso. ¿Puede existir peligro de fuga cuando una persona está totalmente dispuesto
que lo condenen? Ejemplo: una mujer mata a su marido porque sufre constantemente
maltrato, va, se entrega a la policía, entrega la evidencia y confiesa ¿podemos sostener que hay peligro de fuga?
En líneas generales no, en todo caso, había que ver más argumentos que la
simple mención o alusión a la pena, por lo tanto. ¿La pena es un criterio para aplicar la privación judicial preventiva
de libertad? Si es un criterio, sostener que la pena aplicar no influye en
el sujeto es un acto demasiado ingenuo, el pronóstico de la pena si influye en
el sujeto, un sujeto que va enfrenta una pena de 4 años es distinto al sujeto
que va enfrenta una pena de 20 años. Pero no se puede utilizar este criterio
como criterio único, ni mucho menos entender que cualquier persona que supere
un pronóstico de condena de 10 años tiene que ir preventivamente a presidio.
En fin, nuestro Tribunal Supremo de
Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” significa "cuando exista riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo" (…) “o
de que una de las partes pueda
causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos
jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad
de la justicia en su aspecto práctico (...)”.
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