En materia de devolución de
objetos incautados en el curso de una investigación, el artículo 293 del Código
Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes
posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles
para la investigación, en materia de droga se debe tomar en cuenta el artículo
3.2 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 186
Devolución de bienes;
“El
tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes
referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1.
El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del
procedimiento de decomiso.
2.
El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del
proceso penal.
3.
El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias
que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para
evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4.
El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de
manera ilegal.
5.
Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”
Cuando en una audiencia de
presentación el fiscal solicita la incautación del bien, y es acordado por el
tribunal este puede ser entregado, verificándose los supuestos del articulo 186
LOD, el juez que conoce de la solicitud
debe comprobar primero la identificación el vehículo, el cual pudo haber sido
sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción,
suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, no habiendo
problema en este punto, verificar si el solicitante tiene alguna participación
del hecho punible, si este es un tercero debe aplicar como principio general el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se sostiene en igualdad
de circunstancias los que presenten documentos de propiedad, favorecerán la
condición de poseedor.
El no realizar este análisis
estaríamos cayendo en error de interpretación, por cuanto el solo hecho que el
bien sea incautado por el proceso penal de droga, no quiere decir que de manera
automática pasara el bien a la Oficina Nacional Anti Drogas, debe tomarse en
cuenta el derecho de propiedad, máxime cuando la Ley Orgánica de Drogas, señala
la restitución a los legítimos dueños. El trámite de esta devolución, se inicia
con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista
una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se
niegue la restitución en primera instancia.
En fin, solo los
propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de droga,
tienen legítimamente la facultad para acudir a los tribunales Penales y
reclamar la devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido
decretada en contravención de lo que señala la Constitución, demostrando que
tienen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no
tiene relación ni es beneficio del delito de drogas.
Fuente:
Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia fecha 25/02/2011, exp.
10-0864.
Corte
de apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui fecha 09/02/2011,
exp BP-01-R-2010-223
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