Cuando el tribunal competente
asume que se debe asegurar al imputado o imputada a través de la Privación
Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dadas las condiciones establecidas
en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva, entre ellas los fundados
elementos de convicción que estiman al imputado o imputada ha sido autor, o
participe en la comisión de un hecho punible, este (imputado o imputada) tiene
un mecanismo para que se examine y revise la Medida impuesta
Artículo 250 Código
Orgánico Procesar Penal (COPP). “El imputado o imputada
podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación
preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el
Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por
otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida
no tendrá apelación.”
Cuando es solicitado por una de las partes
(Ministerio Publico, Defensa o/y
Imputados), este debe fundamentar necesariamente una evidente variación de las
circunstancias que sirvieron de base para dictar la medida privativa judicial
preventiva de libertad, cabe matizar que las diligencias de investigación
direccionadas por parte del Ministerio Publico, han transformado las
circunstancias de hecho y derecho razonando que están dada todas las
condiciones de ley para otorgarle una medida menos gravosa, ejemplo de ello,
sería el resultado de una Rueda de Reconocimiento del imputado (Articulo 216
COPP) en donde la víctima o testigo directo de los hechos, conociendo las
características perfectamente haya manifestado que no reconoce o tenga dudas en
el reconocimiento.
Igualmente
podemos ilustrar, cuando en las actas policiales iníciales se encuentran
declaraciones de víctimas y testigos y cuando estas son re entrevistadas en la
sede del Ministerio Publico, narran hechos totalmente distintos en donde se
delata la mala actuación de algunos funcionarios que necesariamente equivaldría
un examen y revisión de la medida.
Del mismo
modo seria una variación de las circunstancias la estabilidad emocional o
enferma del detenido, es decir cuando una persona esta evidentemente enferma a
tal grado que no pudiera convivir con la población carcelaria, esto es para
garantizar el derecho que tienen a la salud de conformidad con el artículo 83
Constitucional.
La solicitud de examen y revisión de medida, por
parte del imputado o imputada la puede realizar en cualquier momento, estado y
grado del proceso y con sustento con la Sala
Constitucional, Exp 11-0243, Sentencia 831, 03/07/2013 esta debe ser resuelta
por el tribunal dentro de los 3 días siguientes a su presentación aun cuando
esté pendiente la celebración de la audiencia preliminar Señaló la Sala que en
las actuaciones escritas las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres
días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De
modo que, no le es permitido a los juzgados diferir el pronunciamiento de las
solicitudes de revisión de la medida de coerción personal para la oportunidad
de la celebración de la audiencia preliminar, ya que en la práctica esa
audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas
imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal.
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