domingo, 5 de junio de 2011

Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para que proceda esta figura jurídica es necesario que se den requisitos definidos en la legislación adjetiva penal que deben cumplirse inexorablemente a los fines del decreto -por parte del órgano jurisdiccional- de una medida de coerción personal específica. El cumplimiento de dichas condiciones supone la adecuación a derecho de la medida solicitada y la justificación de su necesidad en el proceso penal específico.

Las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual prevé:
“Artículo 250. Procedencia. (…) la existencia de: / 1. Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; / 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; / 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
  
EL PRIMER REQUISITO, debe demostrarse que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado previamente en la ley. Una vez que sea verificada la realidad de su ocurrencia, se debe indicar si ese hecho -previamente considerado punible- es merecedor de una pena privativa de libertad. Igualmente, se requiere determinar si la acción penal derivada de ese hecho punible se encuentra prescrita, ya que de ser así, cesaría la potestad persecutoria del Estado sobre el sujeto activo del delito.

En SEGUNDO LUGAR, el Fiscal del Ministerio Público, debe demostrar la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o la participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada. En lo que concierne a la solicitud de una medida de privación de libertad, éste quizás sea el REQUISITO MÁS IMPORTANTE, ya que tratándose de una negación de este derecho fundamental, resulta necesario que el Fiscal del Ministerio Público aporte datos esenciales que involucren al sujeto con la comisión del hecho punible de que se trata. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo éste ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa.

Importante es destacar lo que sobre este punto ha manifestado el autor ALBERTO ARTEAGA, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”: “(…) no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor o ha participado en él.(…)”

En TERCER LUGAR, el COPP exige dos (02) elementos integrados en un solo numeral, relativos al PELIGRO DE FUGA Y A LA OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Debiendo el Ministerio Publico motivar con fundamentó el cumplimiento de tales extremos que puedan ser verificados en la realidad, de acuerdo a los parámetros objetivos establecidos expresamente en el COPP, en sus artículos 251 y 252.

En Fin, el incumplimiento de alguno de estos requisitos legales representa la arbitrariedad de la misma, Se debe aplicar la medida privativa de libertad solo cuando sea imposible imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva; y por ende se debe adoptar y sostener este criterio, para evitar criterios contradictorios entre los jueces.

José F. Monaza M.
Abogado.


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